REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: TH11-L-2004-000193.

PARTE DEMANDANTE: ECCIO ADRIANI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.486, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLEMENCIA ACERO VELASCO Y MAURO RANGEL OVIOL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.263 y 56.499; con domicilio en el Centro Comercial Edivica I, piso 4, oficina 4-5, entre la avenida Bolívar y 9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA BASTIDAS, LUZ MARINA CABRERA, CARLOS HERNANDEZ CASARES, entre otros; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 9.327.975, 10.310.605 y 1.828.923, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.981, 74.322 y 2341, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda incoada en fecha 21-01-2004, la cual fue admitida por auto de fecha 29-01-2004. El 20-02-2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y presentando sus respectivos escritos probatorios. En fecha 16-03-2004, el Tribunal de la causa en fase de mediación declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para esa fecha. Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante fallo de fecha 28-04-2004; siendo ejercido el recurso de control de legalidad contra la decisión de la alzada, el cual fue resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006 que declaró con lugar el recurso, ordenando la reposición de la causa al estado previo en que el Tribunal de la causa en fase de mediación remitiera el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24-03-2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 03-04-2006, se dio por recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, una vez agregadas las pruebas ofertadas por las partes, providenciándose las mismas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fecha 10-04-2006. La audiencia de juicio tuvo lugar el 03-05-2006, pronunciándose el fallo oral en esa misma fecha, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con expresión del dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que prestó servicios, en el programa de extensión agrícola, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico con el cargo de ADJUNTO DEL COORDINADOR ESTADAL, mediante suscripción de contrato con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, desde el 01-01-2.002 hasta el 31-05-2002; manifestando que según su contrato el salario mensual fue de Bs. 1.026.092,00. (III) Manifiesta que igualmente cumplió funciones laborales en la sede del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, indicándole las directrices a cumplir la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ente que le cancelaba su remuneración. (II) Señala que extraoficialmente se enteró que no se le cancelarían los sueldos dejados de percibir desde el 01-01-2002 hasta el 31-05-2002. (IV) Que en fecha 26-06-2002, presenta su renuncia luego de varias gestiones para regular el pago sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, ni los sueldos dejados de percibir. (V) Manifiesta que cumplía con ocho (08) horas de trabajo diario y señala que la Gobernación le efectuó un pago de Bs. 2.030.013,23, por concepto de antigüedad e intereses. (VI) Demanda la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.898.313,11), más los intereses e indexación monetaria, que comprende los siguientes conceptos:

Diferencia de pago x Antigüedad. Art.108 Desde 01-12-2003 Bs.1.141.705,69.
Diferencia de intereses sobre las Prestaciones Sociales. Desde 01-12-2003 Bs. 552.261,05.
Sueldos retenidos. 2002 Bs.5.130.460,00.
Vacaciones vencidas, no disfrutadas 2001 Bs.513.045,99.
Vacaciones fraccionadas. 2002 Bs.227.792,42.
Bono vacacional. 2.001. Bs.1.710.153,33.
Bono Vacacional fraccionado 2.002. Bs.712.449,87.
Bonificación de fin de año fraccionado. 2002. Bs.1.282.614,97.
Mora en Prestaciones Sociales. Bs.7.479.175,03.
Mora en el pago de sueldos no cancelados. Bs. 2.927.853,27
Mora en el pago de las vacaciones. 2001 Bs.333.485,34.
Mora en el pago de las vacaciones fraccionadas. 2002 Bs.102.963,15
Mora en el bono vacacional no disfrutado. 2001. Bs. 1.111.617,79
Mora en el pago de Bono vacacional fraccionado. 2002. Bs. 322.030,38
Mora en el bono de fin de año 2.002. Bs. 350.704,82
Total. Bs.23.898.313,11
(VII) Demandó igualmente las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: (1) Opuso como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. 2) La Prescripción de la acción: señala que el demandante intenta la demanda en fecha 21-01-2004 y según su reclamo prestó sus servicios hasta el 31-05-2002; por lo que evocando el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, descartando por diversos motivos legales la interrupción de la prescripción señalada. 3) Impugna los documentos acompañados a la demanda, insertos a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, ambos inclusive, por ser copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de la parte contraria, conforme lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Contestó al fondo la demanda, sin convalidar la causal de inadmisibilidad propuesta y prescripción alegadas, cuyos términos se resumen a continuación: (I) Rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: a) Diferencia de Antigüedad; por cuanto toma como alícuota de utilidades cantidades no causadas, admite que adeuda otra cantidad. b) Intereses sobre prestaciones, por cuanto han sido peticionados en contradicción de la Legislación Laboral vigente, indica que adeuda otra cantidad por este concepto. c) Bono vacacional 2001, bono vacacional fraccionado 2002, y bonificación de fin de año fraccionado; por cuanto no se corresponden las cantidades con lo realmente adeudado, pues el actor reclama tal concepto aplicando el Contrato Colectivo de los empleados al servicio de la Administración Pública del cual no forma parte, al haber prestado servicios en una relación de trabajo en calidad de contratado y por lo tanto exceptuado de la Función Pública, e indicando las cantidades que según sus cálculos si se le adeudan al actor. (II) Rechaza, niega y contradice que adeude los montos de los conceptos de MORA: a) En la antigüedad, por cuanto debe hacerse por la cantidad realmente adeudada, señalando que la mora se genera de la actividad culposa del deudor, lo cual no se corresponde con el presente caso, por cuanto la Administración Publica para cancelar obligaciones contraídas se debe atener a un presupuesto conforme lo establece el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. b) En Salarios no cancelados. c) En el pago de las vacaciones 2001, vacaciones fraccionadas 2002, Bono vacacional 2001, Bono Vacacional fraccionado 2002, Bono fin de año 2002; señalando que dichos conceptos fueron previamente incluidos en la alícuota de salario global para el cálculo de prestaciones sociales. (III) Admite y señala que lo que se le adeuda al demandante por los conceptos reclamados son los siguientes montos: a) La cantidad de Bs. 936.103,02, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. b) La cantidad de Bs. 419.976,02, por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. c) La cantidad de Bs. 5.130.460,00, por concepto de salarios retenidos. d) La cantidad de Bs. 513.045,99, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2001-2002. e) La cantidad de Bs. 239.421,49 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2.001-2002. f) La cantidad de Bs. 250.708,50 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2002. g) La cantidad de Bs.1.282.614,97 por concepto de Bonificación de fin de año 2002. (III) Niega que adeude la cantidad de Bs.642.468,00, por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto la Gobernación del Estado Trujillo, liquidó oportunamente el concepto señalado.

Hechos no controvertidos:
La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, la condición de contratado, el salario, el pago de Bs. 2.030.013,23, así como la causa de terminación de la relación laboral.

Hechos controvertidos:
1) El agotamiento previo del procedimiento administrativo, invocado por la parte demandada. 2) La prescripción de la acción. 3) En caso de no estar prescrita la acción o no considerarse inadmisible: 3.1. La cantidad real que le corresponde al actor por los conceptos que la parte demandada admite que adeuda. 3.2. La procedencia de los conceptos reclamados por intereses moratorios, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en su totalidad. 3.3. La aplicación del Contrato Colectivo de los empleados al servicio de la Administración Pública y sus respectivas consecuencias jurídicas para el cálculo de los conceptos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, siendo una de las más recientes la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, razón por la cual se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos que tengan conexión con dicho vínculo; vale decir, descansa sobre el ente demandado la carga de probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, además de los alegatos nuevos que soporten su defensa. Por su parte el demandante tendrá la carga de probar todos aquellos conceptos que integran la pretensión deducida que sean opuestos a condiciones distintas a las legales o que las desborden. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales: a) Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en nombre y representación de la Gobernación del Estado Trujillo, y el ciudadano: ECCIO ADRIANI VILLARREAL, cursante a los folios 58; Oficio N° P-2384-2002, de fecha: 16/09/2.002, suscrito por el ciudadano: ARMANDO CONTRERAS DIAZ, en su carácter de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), cursante al folio 14; b) Oficio S/N de fecha: 13/08/2.002, suscrito por el ciudadano: FRANCISCO ESTRADA, en su condición de Coordinador Estatal del Programa de Extensión Agrícola, cursante al folio 15; Oficio S/N de fecha: 17/09/2.002, suscrito por el Ingeniero FRANCISCO ESTRADA, en su condición de Coordinador Estatal del Programa de Extensión Agrícola, Extensión Trujillo, dirigido al ciudadano: JORGE SAEZ, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 22; c) copias fotostáticas de los recibos de pago, cursantes a los folios 23 al 27, ambos inclusive; todos los cuales versan sobre hechos no controvertidos entre las partes, careciendo de valor probatorio para la solución de la controversia; de allí que sean desechadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de exhibición: Respecto a la promoción de prueba de exhibición de documentos, para que la demandada presente ante el Tribunal de Juicio los siguientes documentos originales: A) Contrato suscrito por el actor y la Gobernación del Estado Trujillo, a través de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en fecha: 18/05/2.001, cursante al folio 58; recibos de pago llevados por la Dirección General de Administración de la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes a los folios 23 al 27; B) Oficio S/N de fecha: 17/09/2.002, suscrito por el Ingeniero: FRANCISCO ESTRADA, en su condición de Coordinador Estatal del Programa de Extensión Agrícola, Extensión Trujillo, cursante al folio 22; y C) Oficio S/N de fecha: 13/08/2.002, suscrito por el ciudadano: FRANCISCO ESTRADA, en su carácter de Coordinador Estatal del Programa de Extensión Agrícola, Extensión Trujillo, cursante al folio 15; se observa que dicha prueba no fue evacuada, habida cuenta que la parte demandada reconoció el contenido de las documentales cuya exhibición fue solicitada, sobre cuya valoración se pronunció este Tribunal ut supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales: a) Recibo de prestaciones sociales, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha: 23/12/2.002, a favor de la accionante, producido con el escrito de la demanda, cursante al folio 29; b) instrumentos producidos por la parte actora, insertos a los folios 23 al 27, ambos inclusive, en aras de demostrar salario de Bs. 1.026.092,00; c) copia certificada de la orden de pago N° 1.153, de fecha: 12/05/2.003, emanada de la Tesorería General del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 2.030.013,23, a favor del ciudadano: ADRIANI VILLARREAL ECCIO, por concepto de cancelación total de prestaciones sociales que le correspondían como Coordinador Estatal, perteneciente a F.U.D.E.T., cursante al folio 197. Sobre las referidas documentales, observa este Tribunal que su contenido carece de valor probatorio al versar sobre hechos no controvertidos entre las partes, los cuales no son objeto de prueba.

CONCLUSIONES:
PRIMER PUNTO PREVIO:
EL AGOTAMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte demandada alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, habida cuenta que el demandante no demuestra en las actas que conforman el expediente que hubiese agotado el procedimiento administrativo previo.

En el orden expuesto, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mantiene los privilegios y prerrogativas de la República, establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por extensión establecida en la Ley de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, también es cierto que tales privilegios no pueden estar de espaldas a normas de rango constitucional, como las establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, destinadas a garantizar la tutela judicial efectiva a través de un proceso que sea instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, la cual no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

La anterior afirmación no pretende catalogar como formalidad no esencial el cumplimiento del trámite administrativo previo establecido en los supra citado textos legales; no obstante, se evidencia de la jurisprudencia acogida por la Sala de Casación Social en varios fallos de fecha 13 de julio de 2000, casos: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.AU.), cuyos criterios son ratificados en fallo de la misma Sala de fecha 04 de mayo de 2004, caso Jesús Pérez Álvarez Contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que la Sala ha considerado que, en el caso de reclamaciones de los trabajadores, el atemperamiento del trámite administrativo previo a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional; ello en los términos siguientes:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.

De lo anterior se colige que la Sala de Casación Social, en aplicación de los principios de rango constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en especial en el ámbito laboral, dado el carácter social de los derechos llamados a tutelar, toma en consideración la dificultad que para los trabajadores supone el agotamiento previo de la vía administrativa en detrimento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y al mismo tiempo, sin apartarse del cumplimiento de tal requisito dado su carácter de orden público, atemperó el trámite administrativo previo que deben cumplir los trabajadores que pretendan instaurar demandas contra la República, y demás entes públicos a los cuales le sean aplicables los privilegios contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que es suficiente que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio.

Dicho en otras palabras, si bien es cierto que los trabajadores que deban intentar demandas laborales contra los entes públicos que gozan de los mismos privilegios de la República, tienen que agotar previamente el trámite administrativo previo ante el ente que se pretende demandar, también es cierto que el cumplimiento del referido trámite ha sido flexibilizado, bastando con que se demuestre que se hizo del conocimiento del patrono la pretensión, para que se considere agotada la vía administrativa; siendo ésta una forma atemperada de cumplimiento de ambos extremos constitucionales y legales: el de los privilegios de los entes públicos y el del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los trabajadores al servicio del sector público.

En el caso bajo análisis, la parte accionada cumplió oportunamente con su carga de alegar, en la oportunidad de contestar la demanda, el incumplimiento por parte del actor del trámite administrativo previo. Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda impugnó las documentales que corren insertas a los folios 16 al 21 del expediente, por ser copias simples, sin que la representación judicial del actor produjera en la audiencia de juicio las que contienen el sello húmedo en original con la firma en señal de recibido que permitiese constatar la certeza de tales instrumentos o, en su defecto auxiliarse de otro medio de prueba como la exhibición por parte de la demandada de tales documentos, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho de que las referidas instrumentales impugnadas no fueron promovidas como prueba en forma específica, por el demandante sino que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, sin ser ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad procesal ni evacuadas durante el debate probatorio.

No obstante lo anterior, durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, en una de sus intervenciones, reconoció el hecho de que el demandante efectuó reclamaciones ante el ente demandado durante el año 2002, sin especificar la fecha; reclamaciones éstas que, según su criterio, carecen de la eficacia necesaria para considerar agotado el procedimiento administrativo previo a que se contraen los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, siguiendo el mandato constitucional relativo al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, tomando en consideración que el procedimiento para las reclamaciones de los trabajadores ha sido atemperado, bastándose con que la Administración haya tenido conocimiento por cualquier medio de la reclamación para procurar una solución extrajudicial al caso, este Tribunal considera que la exposición de la representante judicial de la Procuraduría General del Estado relativa al reconocimiento de la presentación por parte del demandante, en el año 2002, de reclamaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo con la demandada; es prueba suficientemente de que el ente demandado tuvo conocimiento del reclamo, que tuvo la oportunidad de solucionar extrajudicialmente el litigio, lo cual conduce a la desestimación de la defensa de fondo previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega como defensa previa de fondo la prescripción de la acción propuesta, habida cuenta que la terminación de la relación laboral se produjo el 31 de mayo de 2002 y la demanda fue introducida en fecha 21 de enero de 2004, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde la terminación del vínculo. No obstante lo anterior, quedó establecido que no resulta un hecho controvertido el pago por la cantidad de Bs. 2.030.013,23, recibidos por el actor en fecha 01 de diciembre de 2003, por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, quedó igualmente establecido, en el punto previo anterior, el reconocimiento que hizo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio sobre las reclamaciones realizadas por el actor durante el año 2002, con las cuales se puso en conocimiento de la demandada la pretensión de cobro de los derechos reclamados, sin embargo, dicha representación judicial no especificó en que fechas del año 2002 se produjeron dichas peticiones. Ante tal indeterminación, existen dos escenarios posibles frente a la defensa de fondo de la prescripción alegada, a saber: el primero, relativo a las pretensiones por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral y, el segundo, relativo a la pretensión por concepto de salarios retenidos.

En el orden indicado, con respecto al primer escenario, relativo a la pretensión por concepto de prestaciones sociales se presentan a su vez dos situaciones diferenciadas que conducen a la misma consecuencia jurídica: En primer lugar, en el caso de que las reclamaciones a que hizo referencia la representación judicial de la demandada hayan sido anteriores al 01-12-2002, para la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales el 01-12-2003, la acción se encontraba prescrita por el transcurso de más de un año entre ambas fechas; en cuyo caso tal pago constituiría una renuncia tácita a la prescripción, a tenor de lo establecido en los artículos 1957 y 1954 del Código Civil, que establecen la figura de la renuncia tácita de la prescripción, resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de ella y la necesidad de que se haya adquirido la prescripción para poder renunciar a ella. En segundo lugar, en el caso de que las reclamaciones a que hizo referencia la representación judicial de la demandada hayan sido posteriores al 01-12-2002, para la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales, el 01-12-2003, no había transcurrido un (01) año y, consecuencialmente, no se había producido la prescripción, constituyendo dicho pago un acto interruptivo de la misma.

En el orden indicado, emerge la necesidad de analizar la figura conocida por la doctrina y la legislación como la renuncia de la prescripción, definida como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Tal renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. En tal sentido, son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

El jurista Eloy Maduro Luyando ha expresado que: “(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit. Pp. 368 y 369) (Subrayado agregado por este Tribunal).

Por otra parte, la prescripción no es de orden público, razón por la cual el beneficiario de ésta tiene atribuida la facultad de renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción, a tenor de los dispuesto en el artículo 1955 ejusdem, en concordancia con el artículo 1957 cuyo texto establece que la renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre la figura de la renuncia tácita a la prescripción, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en los términos siguientes:

“De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio… (OMISSIS)…
En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.


Por otra parte, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como causas interruptivas de la prescripción de las acciones en materia laboral, las previstas en el Código Civil, en cuyo artículo 1973 se incluye el reconocimiento del deudor del derecho de aquel contra el cual la prescripción había comenzado a correr.

Al referirse al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el precitado fallo expresó lo siguiente:

“La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.


De lo anterior se colige que, si las reclamaciones hechas por el actor durante el año 2002 se produjeron antes del 01-12-2002, o ese mismo día, con el pago efectuado por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al ciudadano ECCIO ADRIANI VILLARREAL, el 01-12-2003 se habría renunciado tácitamente a la prescripción y si, por el contrario, las referidas reclamaciones se produjeron con fecha posterior al 01-12-2002, entonces para la fecha del pago no había transcurrido el lapso de un año, constituyendo dicho pago un acto interruptivo de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil; concluyéndose que, independientemente de la fecha exacta del año 2002 en que se hayan producido las reclamaciones, cuya existencia fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, queda desestimada la defensa de fondo de la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales en el presente asunto y así se decide.

Situación diferente se presenta con respecto a la reclamación por concepto de salarios retenidos, con respecto a los cuales no se produjo en el debate probatorio evidencia alguna que resultase eficaz para demostrar la ocurrencia de acto interruptivo de la prescripción ejercitado por la parte actora o de actuación alguna de parte de la demandada que constituya renuncia tácita a la misma; de allí que resulte forzoso para este Tribunal concluir que la reclamación por concepto de salarios retenidos se encuentra prescrita. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO

Habiendo quedado establecido que el demandante de autos cumplió con hacer del conocimiento de la demandada por cualquier medio sobre su intención de hacer las reclamaciones y, como quiera que quedó desestimada la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción relativa a las diferencias por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO al ciudadano ECCIO ADRIANI VILLARREAL; observa este Tribunal que, habiendo sido desestimadas ambas defensas y como quiera que la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y el pago en fecha 01-12-2003 de Bs. 2.030.013,23 no son hechos controvertidos, procede a pronunciarse sobre los conceptos que la demandada adeuda al ciudadano ECCIO ADRIANI VILLARREAL, con ocasión de la terminación de la relación laboral de conformidad con el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley del estatuto de la Función Pública; quedando descartada por improcedente la aplicación del Contrato Colectivo solicitada por el actor en su libelo. Así se decide.

A los fines de determinar los conceptos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO adeuda al ciudadano ECCIO ADRIANI VILLARREAL, por la terminación de la relación laboral, se deben tomar en consideración los hechos no controvertidos que a continuación se mencionan:
Fecha de ingreso: 01-01-2001
Fecha de egreso: 31-05-2002
Tiempo de servicio: 1 año y 5 meses
Salario mensual: Bs. 1.026.092,00. Salario diario: Bs. 34.203,06; de los cuales se colige que se le adeudan los siguientes conceptos, además de los que se indicarán en el dispositivo del fallo:
Diferencia de pago x Antigüedad. Art.108 Desde 01-01-01 al 31-05-02: 70 días x 34.203, 06 = Bs. 2.394.214,20 menos Bs. 2.030.013,23 recibidos el 01-12-2003 = Bs. 364.201,00
Vacaciones Vencidas, no disfrutadas. 2001 Bs.513.045,99.
Bono vacacional año 2001 7 días x 34.203, 06 Bs. 239.421,49
Bono vacacional fraccionado año 2002 3,33 días x 34.203, 06 Bs. 114.010,19.
Vacaciones Fraccionadas. 7,33 días x 34.203, 06 Bs. 250.708,50
Bonificación de fin de año fraccionado. 6,25 días x 34.203, 06 Bs. 213.769,12
Total. Bs. 1.695.156,00

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano ECCIO ADRIANI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.486, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 364.201,00, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; Bs.513.045,99, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas; Bs. 239.421,49, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2001; Bs. 114.010,19, correspondiente a bono vacacional fraccionado año 2002; Bs. 250.708,50, por concepto de vacaciones fraccionadas; y Bs. 213.769,12, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada; todo lo cual alcanza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.695.156,00). TERCERO: Se condena además a la demandada al pago de lo que corresponda a la actora por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada por dicho concepto; experticia ésta a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31-05-2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas, por cuanto no se produjo vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.


LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA TIRADO