REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
PARTE ACTORA: RICARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.402.279, domiciliado en el Barrio el Milagro, avenida 3, casa N° 3-38 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. MERY DABOIN CARDOZA y ELSY VILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.606 y 65.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEATRO NACIONAL JUVENIL NÚCLEO VALERA, en la persona de su representante legal CIRO DENUCCI, ubicado en la calle 17, final de la Avenida 10 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy: 11 de mayo de 2006, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia de que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el ciudadano Técnico Audiovisual Pietro Ciccale, adscrito a esta Coordinación Laboral. Identificada la apoderada judicial de la parte demandante, única asistente a este acto procesal; la Jueza establece las normas del debate, la importancia del acto y la necesidad de resguardar la disciplina dentro de la Sala. Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial Abg. ELSY VILLA del accionante, ciudadano RICARDO BLANCO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la confesión de la demandada y se procedió a dictar el fallo en forma oral, con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en la presente acta a forma escrita en esta misma audiencia conforme a los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, se produce la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, debiendo sentenciarse la causa en forma oral conforme a dicha confesión.
De lo anterior se colige que, producida como ha sido la confesión ficta de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal revisar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, con relación a los hechos planteados en su escrito libelar.
Como consecuencia de dicha confesión, resulta forzoso concluir, por no ser tal pretensión contraria a derecho, los siguientes hechos: (I) Que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano RICARDO BLANCO y EL TEATRO NACIONAL JUVENIL NÚCLEO VALERA; plenamente identificados en autos. (II) Que con ocasión de tal relación de trabajo, el demandante de autos prestó servicios como Vigilante a la demandada desde el 05-05-1996 hasta el 14-04-2005, por ocho (8) años, once (11) meses y nueve (09) días; en jornada de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y los días sábados y domingos de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas. (III) Que le adeudan los salarios de los años 2000, 2001, 2002 y 2004; así como las diferencias de salario desde el 05-05-1996 hasta el 31-12-1997, desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-1998, desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999, desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 y del 01-01-2005 hasta el 14-04-2005. (IV) Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado pues, al no cancelarle los salarios el patrono incurrió en uno de los supuestos de procedencia del retiro justificado, establecidos en el Artículo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los actos del patrono que constituyan falta grave a sus obligaciones, siendo el pago del salario una de ellas; cuyos efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado; conforme al Parágrafo Único del Artículo 100 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que en los cálculos de algunos de los conceptos demandados, se tomó como base de cálculo un salario superior al correspondiente, como es el caso de las vacaciones, el bono vacacional y bonificación de fin de año, los cuales deben ser calculados sobre la base del salario normal y no del salario establecido en el encabezamiento del artículo 133 ibidem. Así se establece.
No obstante lo anterior, se observa que, establecidos como fueron los hechos, la jornada que cumplía el demandante de autos se desarrollaba en horario nocturno, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. lo que lo hace acreedor del derecho a cobrar su salario con el recargo del 30% por concepto de bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía con la doctrina y el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República; razón por la cual debe esta juzgadora declarar procedente la reclamación por concepto de bono nocturno. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ajustaran los cálculos de los conceptos que se le adeuda al actor de acuerdo al salario mínimo legal vigente en los diferentes períodos en que se desarrolló la relación laboral. Así se decide.
Así las cosas, habiendo quedado la demandada confesa con respecto a la causa de terminación de la relación laboral por retiro justificado, resulta igualmente forzoso concluir, por estar conforme a derecho, que al demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso y a la indemnización por antigüedad, tomando como base la cantidad de Bs. 13.920,19 de salario diario mínimo legal vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral alegada, incluyendo el recargo por bono nocturno; por no ser tales conceptos contrarios a derecho. Correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bs. 2.088.028,80 equivalente a 150 días por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs. 835.211,40; equivalente a 60 días, y no 90 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, habida cuenta que el tiempo de servicios fue inferior a diez años y superior a dos años. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad, la misma deberá ser calculada desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación por retiro justificado, en cada caso; y en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral con respecto a los cuales la parte demandada quedó confesa por no resultar contrarios a derecho se discriminan a continuación:
Antigüedad desde el 05-05-1996 al
18-06-1997 conforme al artículo 665
de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x 866,65 Bs. 51.999,98
Antigüedad artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo desde
19-06-1997 hasta el 14-04- 2005 512 días por el salario mínimo correspondiente
a cada período de la relación laboral, incluyendo
alícuota y bono nocturno Bs. 3.837.783,90.
Indemnización de despido artículo 125
de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días x 13.920,19 Bs.2.088.028,80
Indemnización sustitutiva del preaviso
artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo 60 días x 13.920,19 Bs. 835.211,40
Vacaciones vencidas Años 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004
148 días x 10.707,84 Bs. 1.584.760,30
Bono vacacional por vacaciones
vencidas Años 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002, 2003, 2004 84 días x 10.707,84 Bs. 899.458,56
Vacaciones fraccionadas año 2005 21,08 días x 10.707,84 Bs. 225.756,95
Bono vacacional fraccionado Año 2005 13,75 días x 10.707,84 Bs. 147.232,80
Bonificación de fin de año
fraccionada año 2005 13,75 días x 10.707,84 Bs. 147.232,80
Bonificaciones de fin de año no
canceladas 1996 al 2004 (120 días x 10.707,84) 1.284.940,80
Salario mínimo del año 2000 120.000+30% de bono nocturno=36.000=
156.000 x 12 meses 1.872.000,00
Salario mínimo del año 2001 155.520,00+30% de bono nocturno=
46.656,00= 202.176 x 12 meses 2.426.112,00
Salario mínimo del año 2002 155.520,00+30% de bono nocturno=
46.656,00= 202.176 x 12 meses 2.426.112,00
Salario mínimo del año 2004, 4
meses (de enero a abril) 247.104,00+30% de bono nocturno=
74.131,20= 321.235,20 x 4 meses 1.284.940,80
Salario mínimo del año 2004, 3 meses
(mayo a julio) 269.524,80 + 30% de bono nocturno=
88.957,44= 385.482,24 x 3 meses 1.156.446,72
Salario mínimo del año 2004, 5 meses
(agosto a diciembre) 321.235,20+ 30% de bono nocturno=
96.370,56= 417.605,76 x 5 meses 2.088.028,80
Salario mínimo del año 2005, 3.5 meses
(enero a abril) 321.235,20+30% de bono nocturno=
96.370,56= 417.605,76 x 3,5 meses 1.461.620,16
Total. Bs. 23.817.664,00
En relación con los intereses sobre Prestaciones Sociales, observa este Tribunal que no fueron calculados de acuerdo a los parámetros establecidos en el marco normativo legal vigente, por lo que se ordenarán calcular con experticia complementaria en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.402.279, domiciliado en el Barrio el Milagro, avenida 3, casa Nº 3-38 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo contra el TEATRO NACIONAL JUVENIL NÚCLEO VALERA, ubicado en la calle 17, final de la avenida 10 y avenida Bolívar, Quinta Yaya, Nº 7-37, frente al Hotel Milán, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo; en la persona del ciudadano CIRO DENUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.398.461, en su condición de representante legal. SEGUNDA: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 23.817.664,00; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERA: Se condena además a la demandada al pago de lo que corresponda a la actora por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada por dicho concepto; experticia ésta a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 14-04-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas por no haberse producido vencimiento total y dada la naturaleza del ente demandado. Siendo las 9:50 a.m. se dio por concluido el acto, se levantó la presente acta que se leyó y fue firmada por:
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
La apoderada judicial de la parte demandante
El Técnico Audiovisual
Ggfo. Pietro Ciccalé
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 9:50 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO
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