REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil seis


PARTE ACTORA: RAMON PEÑA ARAUJO y MARGARITA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.324.005 y V-12.047.068, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Bastidas Aguilar y Asociados, ubicado en la calle 18, N° 7-50, Quinta Dalita, Urbanización Las Acacias, Valera - Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, JOSE MANUEL BASTIDAS GARCIA, y DÁLIDA AGUILAR DE BASTIDAS, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.908.905, 2.626.864 y 2.629.181, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 60.121, 8.131 y 8.957, respectivamente; y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-04-2.002, bajo el N° 73, Tomo 3-A, representada por su Director Presidente: ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.763, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo; INMOBILIARIA ROCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 04-10-2.002, bajo el N° 67, Tomo 10-A, representada por su Presidente: GILBERTO URDANETA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.317.806, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo; ALIMENTOS CIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 19-12-2.003, bajo el N° 46, tomo 13-A, representada por su Presidente: MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.037.966, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo. Asimismo, son parte demandada en el presente asunto los ciudadanos: MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNÁNDEZ, GILBERTO URDANETA ARIAS y ROSA EVELIA PIÑA URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10 037.966, V-1.317.806 y V-3.212.793, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, RICARDO FACCIN CAON y JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.624.427, 11.320.905, 9.173.049, 3.531.334, 13.523.609 y 5.778.763, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 7.240, 63.230, 36.553, 14.284, 90.619 y 25.935, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SÍNTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha: 26-01-2.006, admitida en fecha 06-02-2.006, una vez subsanado el libelo, el cual fue igualmente reformado.

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha: 23-02-2006, oportunidad en la que fueron consignados los escritos y medios probatorios presentados por cada una de las partes, dándose por terminada en fecha 09-03-2.006, incorporándose las pruebas presentadas por las partes consignadas al inicio de la misma.

En fecha 17-03-2.006, fue recibido el presente asunto por este Tribunal de Juicio; siendo providenciadas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por sendos autos de fecha 24-03-2.006.

La audiencia de juicio, tuvo lugar en sesiones de fechas 25 y 26 de abril de 2006; en las cuales se desarrolló el debate contradictorio y probatorio; una vez concluido éste último, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la complejidad del asunto difirió por una sola vez la oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia, el cual tuvo lugar el 02-05-2006, con expresión del dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto y cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

MOTIVA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En el escrito de subsanación y reforma del libelo de demanda, la parte actora señala: (I) que los actores prestaron servicios intuito personae de aseadores y vigilantes durante el lapso comprendido desde el 06-01-2.003 hasta el 14-11-2.005 a beneficio y cuenta de los ciudadanos: MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ, GILBERTO URDANETA ARIAS y ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA, y el grupo de empresas: ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE C.A., INMOBILIARIA LA ROCA C.A. y ALIMENTOS CIMA, C.A. (II) que los actores comenzaron a trabajar en el restaurante El Cimarrón Self Service en fecha: 06-01-2.003, y prestaron servicios a la empresa Inmobiliaria La Roca C.A como vigilantes, jardineros y limpieza, especificando, que RAMON PEÑA ARAUJO cumplía con labores de vigilancia en los alrededores del restaurante, la jardinería, regando y podando las matas y limpiando un bohío grande; y MARGARITA CARRIZO cumplía con labores de limpieza en el garaje y detrás del garaje, lavando dos baños del restaurante y limpiando un pasillo en el que se ubican las mesas del restaurante, y además, que los mismos pernoctaban en el sitio de trabajo como vigilantes, y tenían todas las llaves de las dependencias, cumpliendo horario durante el día y la noche, de noche vigilaban, y de día limpiaban y arreglaban el jardín; (III) que tal contrato había sido suscrito por RAMON PEÑA ARAUJO, con INMOBILIARIA ROCA, C.A., representada por su Presidente: GILBERTO URDANETA ARIAS, para prestar servicios de cuidado y vigilancia a la empresa ALIMENTOS EL CIMARRÓN SELF SERVICE, C.A., cuya presidenta, la ciudadana ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA, es su cónyuge; (IV) que el llamado contrato de comodato había sido aceptado de hecho por MARGARITA CARRIZO concubina de RAMON PEÑA ARAUJO; (VI) que posteriormente INMOBILIARIA ROCA C.A. arrienda a ALIMENTOS CIMA C.A. el inmueble indicado según contrato notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha: 01-08-2.005, registrado bajo el N° 25, Tomo 71, y su representante legal MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ suscribe un contrato de comodato con RAMON PEÑA ARAUJO, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha: 26-02-2.004, bajo el N° 34, tomo 14; (VII) que la remuneración de los actores de autos había sido simulada a través de un contrato de comodato, violándoles el derecho constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someterlos de manera esclavista a prestar servicios sin recibir un salario por la prestación de limpieza, jardinería y vigilancia, considerando que las labor realizada era intuito personae tal y como quedaba constancia en el contrato de comodato, pues el señor RAMON PEÑA ARAUJO estaba obligado a cerrar las puertas del portón del restaurante, las dependencias del comedor del restaurante, que no eran usadas por los trabajadores pues lo permitido era un cuarto con su baño interno; (IX) indica que RAMON PEÑA ARAUJO y MARGARITA CARRIZO, fueron despedidos injustificadamente el lunes 14-11-2.005, cuando el señor MANUEL GREGORIO GONCALVES les sacó la ropa y los enseres y se los puso en el estacionamiento señalándoles que desocuparan todo y se fueran; (X) que el señor MANUEL GREGORIO GONCALVES insistía en reiteradas oportunidades en las responsabilidades que como vigilantes y aseadores tenían los actores, manteniendo bajo la apariencia de un contrato de comodato la simulación de un contrato de trabajo en condiciones de servidumbre, cuestión que era del conocimiento de las empresas: INMOBILIARIA LA ROCA C.A., ALIMENTOS EL CIMARRON SELF SERVICE, C.A. y ALIMENTOS CIMA C.A., y sus representantes legales, quienes incluso utilizaban el mismo abogado redactor para la elaboración de contratos y simulación del contrato de trabajo; (XI) que el comodato no era gratuito al crearle obligaciones de jardinería, vigilancia y limpieza , no respecto al cuarto que le habían dado en comodato sino a toda la edificación del inmueble, de manera intuito personae, estimándola como una prestación de servicio en beneficio de los ciudadanos: GILBERTO URDANETA ARIAS, MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ y ROSA EVELIA PIÑA URDANETA, en razón de lo cual los demandantes habían prestado una relación laboral, continua, intuito personae y a beneficio de otros, y a título oneroso; (XII) que el contrato de comodato debía ser a tiempo determinado y en este caso no lo era porque se había vuelto indeterminado, pues comenzó el día: 06/01/2.003 el primer contrato, y el segundo a partir del 01/01/2.004 hasta el 01/01/2.005, habiendo transcurrido desde el 01/01/2.005 hasta la fecha del despido 14/11/2005 diez meses más respecto a lo estipulado en el simulado contrato de trabajo; (XIII) solicita al Tribunal el levantamiento del velo corporativo a las empresas: ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE, C.A., INMOBILIARIA ROCA, C.A. y ALIMENTOS CIMA, C.A. (XIV) Tanto RAMON PEÑA ARAUJO como MARGARITA CARRIZO reclaman el pago de prestaciones sociales y salarios retenidos, cada uno, discriminados así:

Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 2.016.393.,39
Pago adicional Art. 97 RLOT 4 días x 17.144,52 Bs. 68.458,08
Vacaciones y bono vacacional
Art. 225 48 días x 16.757,04 Bs. 804.337,73
Vacaciones y bono vacacional
Fraccionado Art. 225 22,50 días x 16.757,04 Bs. 377.033,31
Utilidades Art. 174 30 días x 16.444,24 Bs. 493.327,14
Utilidades fraccionadas Art. 174 12,50 días x 16.444,24 Bs. 205.552,98
Intereses Art. 108 Bs. 734.316,17
Sub – total Bs. 4.699.418,81
Indemnizaciones Art. 125 90 días x 17.114,52 Bs. 1.540.306,76
Preaviso Art. 125 60 días x 17.114,52 Bs. 1.026.871,17
Sub total Bs. 2.567.177,93
Salarios retenidos Bs. 9.049.056,37
Bono nocturno retenido Art. 156 Bs. 2.714.716,91
Días de descanso laborados Art.
153 y 154 Bs. 2.493.276,03
Días feriados laborados Art.
153 y 154 Bs. 476.047,99
Horas extras laboradas Art. 155 Bs. 7.050.431,01
Bono alimenticio retenido Art. 2 y 5 Bs. 2.337.625,00
Total general Bs. 31.387.750,06

- Solicitan la estimación del daño moral derivado de las condiciones a las que fueron sometidos por parte del empleador, en la relación laboral desarrollada durante el lapso de dos años y diez meses, y en la que se les sometía de manera esclavista a prestar servicios sin recibir salario justo, señalando, los actores de autos que como concubinos que son no podían: disfrutar de vacaciones, participar en ningún acto público, social o de distracción, (cine, fiestas, cumplir oficios religiosos, pasear, entre otros), señalando que debían salir solos a hacer las compras de sus enseres personales, ello, gracias al dominio y al tipo de contrato de servidumbre y semiesclavitud al que fueron sometidos por parte del ciudadano: MANUEL GONCALVES; afectando tal situación su vida familiar, económica y moral, estimando tales daños en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
- Solicitan la aplicación de la indexación judicial y demandan las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las codemandadas presentaron en forma separada sus escritos de contestación a la demanda, cuyos argumentos se resumen a continuación:
Hechos negados y rechazados: (I) niegan que los actores: RAMON PEÑA y MARGARITA CARRIZO hayan trabajado en el restaurante EL CIMARRÓN SELF SERVICE el 06-01-2.003, y que hubieren prestado servicios a la empresa INMOBILIARIA LA ROCA C.A. o, a sus representados, como vigilantes, jardineros y limpieza, ello en virtud de la inexistencia de tal relación laboral, rechazando que RAMON PEÑA, cumpliera labores de vigilancia en los alrededores del restaurante, la jardinería, regando, podando las matas y limpiando un bohío grande; y que MARGARITA CARRIZO, cumpliera labores de limpieza en el garaje y detrás del garaje, lavando los dos baños del restaurante y limpiando el pasillo donde se ubican las mesas del restaurante, así mismo niegan que los demandantes tuvieren la obligación de abrir la puerta todos los días a las 7:00 a.m. y cerrar después de las 4:00 de la tarde; niegan por no existir relación laboral ni de de ninguna otra índole respecto a los demandantes que éstos ejecutaran obligaciones de jardinería, vigilancia y limpieza a toda la edificación del inmueble, de manera intuito personae, y que de esa prestación de servicio se beneficiara ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA; (II) niegan que los actores pernoctaban en el sitio como vigilantes, y que tuvieran en su poder todas las llaves de las dependencias del inmueble, negando que cumplieran horario durante el día y la noche, es decir, vigilando de noche, y aseando, limpiando y arreglando el jardín de día, pues no existió relación laboral alguna; (III) rechazan que el contrato de comodato celebrado entre INMOBILIARIA ROCA, C.A., y RAMON PEÑA ARAUJO, se hubiera suscrito con el objeto de que el reclamante prestara servicios de cuidado y vigilancia a ALIMENTOS EL CIMARRON SELF SERVICE, C.A., y que ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA y ALIMENTOS EL CIMARRON C.A., hubieren sido parte en el contrato de comodato en cuestión; (IV) que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros, de forma que la pretensión de los demandantes de involucrar a ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA y la empresa ALIMENTOS EL CIMARRON, C.A. dentro de los efectos de un contrato de comodato en el cual no fueron partes, resultaba, además de impertinente, ilegal; (V) rechazan que los demandantes recibieran remuneración por parte de los demandados a través de un contrato de comodato, señalando que la parte actora no indicó jamás el monto de la supuesta remuneración o su equivalencia, ya que no era cierto que fueran sometidos por la parte demandada de manera esclavista a prestar servicio alguno, pues nunca prestaron el cúmulo de servicios que alegan, de limpieza, jardinería y vigilancia, siendo falso que RAMON PEÑA ARAUJO estuviera obligado a cerrar las puertas del portón del restaurante y las dependencias del comedor del restaurante, razón por la cual no les correspondía salario alguno; (VI) niegan por no haber existido relación de trabajo alguna que la parte demandada hubiese despedido injustificadamente a los demandantes, o que pudiera atribuírsele responsabilidad por supuestos actos de despido emanados de terceros, por cuanto en ningún momento en el libelo se alegó sustitución patronal o alguna forma de solidaridad con terceros; (VII) niegan que estuvieran en conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los terceros, tales como que el ciudadano: MANUEL GREGORIO GONCALVES insistiera en las supuestas responsabilidades que como vigilantes y aseadores tenían los demandantes y menos que mantuvieran una apariencia de contrato de comodato y la simulación de un contrato de trabajo en condiciones de servidumbre; (VIII) niegan que todas las codemandadas hubieren utilizado como abogado a Gerar Ozonian para redactar contratos; (IX) Por no haber existido relación laboral alguna, rechazan respecto a ambos demandantes: a) solicitud de pago de prestaciones sociales y salarios retenidos, respecto a los actores; b) simulación de contrato de trabajo y que los reclamantes prestaran servicios intuito personae de aseadores y vigilantes desde el 06-01-2.003 hasta el 14-11-2.005, a beneficio y cuenta de las codemandadas y codemandados en el restaurante ubicado en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuya dirección especifican; c) rechazan fecha de ingreso: 06-01-2003 y terminación: 14-11-2.005, así como la antigüedad de 8 días, 10 meses, y 2 años; d) que hubieren sido despedidos; e) salario mensual de Bs. 482.602,64 y salario diario de Bs. 16.086,75, salario integral de Bs. 17.114,52, así como los salarios utilizados para los cálculos de los conceptos reclamados por los actores y los días considerados como bases de cálculo; f) rechazan los conceptos reclamados por los actores y sus montos: antigüedad, pago adicional Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por antigüedad del artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos, bono nocturno retenido, días de descanso laborados, días feriados laborados, horas extras laboradas retenidas, bono alimenticio retenido, rechazando finalmente la cantidad de Bs. 31.387.750,06 por los conceptos referidos a los demandantes, rechazando el total de Bs. 1.031.387.750,06; g) rechazan que la parte demandada les haya causado daño moral alguno a los demandantes derivado de una supuesta relación laboral pues dicha relación laboral nunca existió, rechazando la estimación del daño en Bs. 1.000.000.000,00, señalando además que el Tribunal se ve imposibilitado de determinar la existencia del daño y su cuantificación, pues nada dicen los demandantes cuales son los daños morales sufridos en su fuero interno o reputación u honor que permitiera a la demandada contradecirlos, y que no puede ser objeto de prueba un hecho que no fue suficientemente alegado y especificado en la demanda, señalando además que los demandantes nada especificaron respecto a su salud física o psíquica, concluyendo que la esclavitud invocada nunca existió; h) rechazan la solicitud de levantamiento del velo corporativo de ALIMENTOS CIMARRON C.A. por no darse los supuestos a tal fin, rechazando que la referida empresa fuere unipersonal, pues la misma está integrada por diferentes socios, señalando además que para correr el velo de la persona jurídica requiere del abuso de la persona jurídica, lo que debe probar el actor y no hizo; Hechos convenidos: (I) Convienen que entre el reclamante: RAMON PEÑA ARAUJO e INMOBILIARIA ROCA, C.A. existió un contrato de comodato suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 03/02/2.003, bajo el N° 28, Tomo 6 y que entre RAMON PEÑA ARAUJO y MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ existió un contrato de comodato, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 26/02/2.004, bajo el N° 34, Tomo 14, rechazando y negando que tales contratos se hubieren suscrito con el objeto de que el actor referido prestara servicios de cuidado y vigilancia a la empresa; Hechos alegados: (I) que los hechos que configuran la existencia de los elementos de la relación de trabajo debían constar en el propio libelo de demanda, señalando que la inexistencia de la relación laboral, y los elementos que la configuran, se ponía de manifiesto ante la ausencia de señalamientos sobre el particular en el libelo, adicionando que los demandados tenían el derecho constitucional de saber, exacta, precisa y claramente, quien y porque los demandan, pues de lo contrario no podría negar o reconocer cada uno de los hechos invocados en la demanda.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

(I) La existencia de un contrato de comodato entre el demandante: RAMON PEÑA ARAUJO y MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ; (II) La existencia de un contrato de comodato entre el reclamante: RAMON PEÑA ARAUJO e INMOBILIARIA ROCA, C.A.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: (I) La naturaleza de la relación que unió a las partes, a fin de determinar si en la realidad de los hechos entre los actores y las codemandadas, existió una relación de naturaleza laboral o civil, derivada de la existencia de los contratos de comodato, para lo cual debe verificarse la existencia de los elementos que configuran la relación laboral; (IV) De verificarse que hubo entre las partes una relación laboral, debe verificarse: la existencia del grupo de empresas alegado por los actores entre RESTAURANT EL CIMARRÓN SELF SERVICE, INMOBILIARIA ROCA C.A. y ALIMENTOS CIMA C.A., a fin de determinar si de éste se derivan responsabilidades para todos los codemandados de autos; el despido; la procedencia de los conceptos reclamados, derivados de la relación laboral alegada; así como la procedencia de la reclamación por daño moral.


CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En la contestación de la demanda, las empresas demandadas niegan la existencia de la prestación de servicio por parte de los demandantes, sin embargo, reconocen la existencia de una vinculación de naturaleza civil, derivada de la celebración de sendos contratos de comodato que son los que le sirven de fundamento a los demandantes para invocar la existencia de un contrato de trabajo simulado mediante la figura del comodato civil. De lo anterior se colige que, habiendo los codemandados negado la prestación de un servicio personal por parte de los demandantes, corresponde a estos últimos la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió a los codemandados de autos. Asimismo, corresponde a los actores la carga de probar la existencia del grupo de empresas; el trabajo extraordinario, en días de descanso y feriados; así como el daño moral invocados. Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a documental constituida por copia del contrato de comodato de fecha 06/01/2003, consignado en original marcado con la letra “D” junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios que van del 36 al 37; así como la documental constituida por copia simple del contrato de comodato de fecha 26/02/2004, consignado en marcado con la letra “C” junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios que van del 34 al 35, observa este Tribunal que se trata de un documento producido por ambas partes, siendo pleno el valor probatorio que se le atribuye al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ALBARRAN RIVAS, JOSE HUGO GONZALEZ RIVAS, GIOVANNI ALEXIS RIVAS RANGEL, JESUS ALFONSO ALBORNOZ, CARLOS ALBERTO VALERA y EDGAR ARGENIS BRICEÑO VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.736.738, V-2.618.829, V-11.320.238, V-13.205.572 y V-4.062.403, respectivamente; este Tribunal observa que el testigo JOSE ANTONIO ALBARRAN RIVAS, fue vago e impreciso en sus respuestas, no fue específico al señalar las condiciones en que según su dicho se prestó el servicio, sólo se limitó a señalar que sí trabajaban de día y de noche, de 4 de la tarde hasta el amanecer, sin poder precisar de quienes recibían instrucciones, quien era el patrono, en que lugares específicos del inmueble desarrollaban su labor y, cuando se le requirió que especificara con claridad como le constaban los hechos narrados, señaló que un día pasaba por ahí y el actor le pidió que le ayudara con un matero, sin especificar con que frecuencia pasaba; razones éstas por las cuales la referida testimonial carece de los elementos de convicción necesarios sobre los hechos controvertidos, a fin de ilustrar el criterio de quien decide. Situación similar se presenta con los testigos JOSE HUGO GONZALEZ RIVAS y CARLOS ALBERTO VALERA, las respuestas del primero, en relación a cómo obtuvo conocimiento de los hechos fueron vagas, en especial tomando en consideración la afirmación del horario de trabajo de 4 de la tarde a 6 de la mañana, lo que supondría que el testigo tenía algún motivo para pasar a altas horas de la noche y en horas de la madrugada que no llegó a precisar; mientras que el segundo pasaba por allí en una buseta cuando había cola; sin que, en ambos casos, pudieran aportar información alguna sobre quien era el patrono cuál era el salario de los demandantes, ni especificaran o fueran interrogados por las partes sobre el lugar del inmueble donde desarrollaban los actores la actividad a que hacen referencia en su declaración; razón por la cual se desecha la referida testimonial al carecer de elementos de convicción para la solución de la controversia. Por su parte el testigo GIOVANNI ALEXIS RIVAS RANGEL, incurrió en contradicción al responder la primera pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora y segunda repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, respondiendo en el primer caso que sí y en el segundo caso que no. Asimismo, indicó un horario de trabajo distinto al señalado por los anteriores testigos a partir de las 7 de la mañana, no supo especificar la identidad del patrono de los actores, su salario e incluso no sabía si habitaban en el lugar, razón por la cual su declaración carece de valor probatorio para quien decide el presente asunto. En el caso del testigo EDGAR ARGENIS BRICEÑO VILLAMIZAR, fue el único que especificó el lugar donde, según su dicho, trabajaban los actores, siendo éste el “área donde vivían”, la cual identificó como un área anexa al restaurante, lo cual le constaba porque siempre iba a comer al mismo y los veía en esa área anexa; sin embargo, no especificó el horario de trabajo ni de sus visitas al restaurante ni tampoco la frecuencia con que lo hacía. Asimismo, tal y como sucedió con los demás testigos, no aportó información alguna sobre el patrono, el salario, ni la identidad de la persona que impartía las instrucciones; en virtud de lo cual la referida testimonial carece de los elementos de convicción necesarios sobre los hechos controvertidos, a fin de ilustrar el criterio de quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS GILBERTO URDANETA ARIAS E INMOBILIARIA LA ROCA C.A:

Respecto a documental constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 03/02/2.003, bajo el Nº 28, tomo VI, marcado “D” en tres (3) folios útiles. cursante a los folios que van del folio 182 al 184 de autos; se observa que se trata de uno de los contratos de comodato ut supra valorados, razón por la cual se da por reproducida la apreciación que sobre los mismos manifestó este tribunal al referirse a las pruebas ofertadas por la parte demandante.
En relación con el contenido de la documental constituida por copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 18, en la cual consta la opción de venta sobre un vehículo que adquirió el demandante, para uso de alquiler por puesto, marcado con la letra “E” y cuatro (4) folios útiles. cursante a los folios que van del 185 al 188 de autos; se observa que se trata de un documento tenido legalmente por reconocido, producido en el proceso en la forma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose en toda su fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem.

Con respecto a documental constituida por constancia emanada del ciudadano CARLOS OLMOS con cédula de identidad Nº 5.764.218, con el carácter de presidente de la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas, marcada con la letra “F” (folio 191), cuya ratificación se produjo en la audiencia de juicio en los términos previstos en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cursante al folio 191 de autos; este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. De su contenido se desprende que el ciudadano RAMÓN PEÑA ARAUJO prestó servicios en la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas desde el 01-11-1004 al 08-09-2005.

Al contenido del informe rendido por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (IUTET), este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al haberse producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral. De su contenido se desprende que la demandante MARGARITA CARRIZO, cursa estudios regulares desde el año 1998, tal y como consta al folio 257 y que su horario de clases para el período 2005-2 era diurno y vespertino, tal y como se desprende del contenido del folio 255.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos: OMAR LOBO GOMEZ, y MERY TERÀN; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.028.355 y V.- 3.214.561, respectivamente, se observa que se trata de parientes consanguíneos de uno de los codemandados de autos y representante legal de la empresa INMOBILARIA ROCA, C.A., ésta última además parte promovente de la prueba; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide. Con respecto al testigo ALEJANDRO D`ALVENZIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.038.729, su declaración merece pleno valor probatorio, pues al adminicularse con el contenido del informe presentado por el IUTET y con la prueba testimonial de ratificación de documento emanada del ciudadano CARLOS OLMOS, así como con el contenido de los recibos de pago reconocidos por el actor; resulta conteste con la información en ellas contenidas relativas a la condición de estudiante regular de la ciudadana MARGARITA CARRIZO y al trabajo de chofer que desempeñaba el ciudadano RAMÓN PEÑA ARAUJO, para la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. y para la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas.

2. POR LOS CODEMANDADOS ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA Y DE LA EMPRESA ALIMENTOS CIMARRON C.A.

Con respecto a la documental constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 03/02/2003, bajo el Nº 28, Tomo IV, marcado con la letra “D”, el cual fue promovido por los codemandados: GILBERTO URDANETA ARIAS e INMOBILIARIA ROCA, C.A., haciéndolo valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba. cursante a los folios que van del 182 al 184 de autos; se observa que se trata de uno de los contratos de comodato ut supra valorados, razón por la cual se da por reproducida la apreciación que sobre los mismos manifestó este tribunal al referirse a las pruebas ofertadas por la parte demandante.

En relación con la declaración de la ciudadana: MARIA GRACIELA TORRES, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 11.322.596, se observa que sus respuestas fueron vagas, además de tener ella y su hijo la condición de trabajadores de una de las empresas demandadas lo cual pudiera afectar la imparcialidad de la testigo; careciendo en consecuencia su testimonio de elementos de convicción para quien decide el presente asunto, de conformidad con los criterios de valoración de las pruebas en base a la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ Y LA EMPRESA ALIMENTOS CIMA,C.A.

Respecto a documental constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha: 26/02/2.004, bajo el Nº 34, Tomo 14, marcado con la letra “G” en dos folios útiles. cursante a los folios 189 y 190 de autos; se observa que se trata de uno de los contratos de comodato ut supra valorados, razón por la cual se da por reproducida la apreciación que sobre los mismos manifestó este tribunal al referirse a las pruebas ofertadas por la parte demandante.

Documentales constituidas por recibos de pagos suscritos por el demandante, de fechas: 16-02-2.005, 23-02-2.005, 30-03-2.005, 02-03-2.005, 13-04-2.005, 27-04-2.005, 11-05-2.005, 25/05/2.005 y 08-06-2.005, en once folios y marcado con la letra “H”. cursante a los folios que van del 168 al 178 de autos; documental constituida por acta suscrita por el ciudadano: Ramón Peña y levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, en fecha 07-06-2.005 en la cual aparece el sello húmedo de dicho ente administrativo, cursante al folio 179 de autos; documental constituida por planilla de Liquidación final de la empresa Agropecuaria Doble R. C.A., de fecha: 08/06/2.005, por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 710.100,00, suscrita por el ciudadano: RAMON PEÑA ARAUJO, marcada “J”, cursante al folio 180 de autos; y documental constituida por recibo de pago N° 0259 de fecha: 09/06/2.005, por la cantidad de Bs. 710.100,00 por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano: Ramón Peña, marcada “K”, cursante al folio 181; observa este Tribunal que el demandante RAMON PEÑA ARAUJO reconoció en la audiencia de juicio el contenido y firma de las referidas documentales, con la única excepción de la documental que corre inserta en el folio 173 del presente asunto; en virtud de lo cual este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a excepción de la contenida en el folio 173, habida cuenta que la parte demandada y promovente de la misma no insistió en hacer valer su autenticidad, mediante el procedimiento previsto en el artículo 87 de la ley adjetiva laboral. De las instrumentales valoradas se desprende la relación laboral que existió entre el actor RAMÓN PEÑA ARAUJO y la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. desde el 01-02-2005 al 02-06-2005.

Respecto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL VILORIA, IVAN R. BOSO MONTILLA y WILSON SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.015.692, V.-13.633.602 y V-10.396.285, respectivamente; se observa que sus respuesta fueron vagas e imprecisas, algunas aderezadas con expresiones tales como creo que él tiene un carro y creo que la señora estudia, aunado al hecho de que se trata de trabajadores de la empresa codemandada promovente de las referidas prueba y, aunque ello no constituye necesariamente razón suficiente para desechar sus declaraciones, no ofrece elementos de convicción a quien decide sobre los hechos controvertidos, máxime en el caso del último de los testigos nombrados quien afirmó ser el encargado de la empresa codemandada promovente de la prueba, lo que supone al menos la condición de trabajador de confianza.

III
CONCLUSIONES

Este Tribunal observa que el punto principal controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegado por los actores y negada y rechazada por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda. Sobre el particular se observa que en el presente caso constituye un hecho no controvertido entre las partes, la celebración de dos contratos de comodato entre uno de los actores, RAMÓN PEÑA ARAUJO, y dos de los codemandados, MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ e INMOBILARIA ROCA, C.A., ésta última propietaria del inmueble objeto del comodato; sin embargo, las partes se encuentran controvertidas en la naturaleza de la relación derivada del referido contrato, en virtud que los actores afirman que, en la realidad de los hechos, se trata de un vínculo de carácter laboral, simulado como una relación de carácter civil, a los fines de eludir las obligaciones derivadas de la legislación laboral, invocando además el carácter esclavista de las condiciones en que prestaron el servicio, durante el día y las noches, todos los días del año, durante casi tres años, completamente limitados en su libertad, impidiéndoles la posibilidad de salir en pareja produciéndoles, consecuencialmente, un daño moral.

Por su parte, los codemandados niegan la prestación personal de un servicio de carácter laboral y la inexistencia de un vínculo de tal naturaleza, alegando que la actividad desplegada por los demandantes, específicamente el ciudadano RAMÓN PEÑA ARAUJO, es la establecida para el comodatario, cuyas obligaciones, en la conservación del bien objeto del contrato de comodato, deben ser cumplidas con la diligencia de un buen padre de familia, a tenor de lo establecido en el Código Civil. Del mismo modo, negaron y rechazaron en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, referida a los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral con ocasión de un despido injustificado; negando y rechazando igualmente el daño moral invocado y por consiguiente la pretensión de indemnización por ese concepto.

En el orden indicado, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral (mercantil o civil). No obstante, en el caso bajo análisis, los codemandados negaron expresamente la prestación personal del servicio, dejando la carga de la prueba incólume en cabeza de los demandantes de autos, aunque reconocieron que éstos estaban vinculados a una de las codemandadas, INMOBILIARIA ROCA, C.A., por efecto de la celebración de sendos contratos de comodato, sobre parte de un inmueble de su propiedad, y que las obligaciones que se derivaron para el comodatario de tales contratos son las que le resultan propias de la naturaleza de tales contratos según lo establecido en el Código Civil, negando la prestación de un servicio personal.
De lo anterior se colige, que los actores y los codemandados están contestes en la existencia de sendos contratos de comodato celebrados entre el reclamante: RAMON PEÑA ARAUJO e INMOBILIARIA ROCA, C.A. en fecha 03/02/2.003, y entre RAMON PEÑA ARAUJO y MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ en fecha 26/02/2.004, sobre parte del inmueble propiedad de INMOBILIARIA ROCA, C.A.; sin embargo, mientras los actores alegan que tales contratos sirvieron para simular, bajo la apariencia del comodato, la existencia de una relación laboral, los codemandados niegan tal relación laboral por no estar presentes ninguno de los elementos que la conforman, incluyendo la prestación personal del servicio.

En el orden indicado, en sentencia Nro. 302, de fecha 28-05-2002, la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

“Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor Rafael Caldera, señaló:

´(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.
De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.
Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece (Resaltado agregado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial citado al caso de autos, se colige la necesidad de verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, como requisito previo necesario para poder determinar la existencia de la simulación invocada por los actores. Ahora bien, surge en esta fase del análisis la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social, para determinar la naturaleza de tal relación.
En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las norma ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002). Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista Arturo Bronstein, citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma. Como quiera que en el caso de autos, aunque la prestación personal del servicio fue negada, durante el debate probatorio se verificó que los actores desarrollaban ciertas actividades en el inmueble propiedad de una de las codemandadas, que bien pudieron obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretenden los demandantes, o civil como señalan los codemandados; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho común, razón por la cual este Tribunal estima necesario hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, los cuales se reproducen a continuación:

“Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.


Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa que durante el debate probatorio no fueron aportadas las pruebas necesarias que ofrecieran los elementos de convicción para la determinación de los anteriores criterios, en virtud de que fueron alegadas condiciones de trabajo con jornadas extraordinarias, de día y de noche, trabajo durante los días feriados, imposibilidad de disponer de tiempo libre que apuntaban a la prestación del servicio con carácter de exclusividad, quedando descartada todo tipo de actividad paralela; no obstante se pudo evidenciar que el ciudadano RAMÓN PEÑA prestó servicios, en forma simultánea, para una empresa y una asociación civil distintas a los codemandados y la ciudadana MARGARITA CARRIZO cursó estudios regulares en horario matutino y vespertino en un instituto tecnológico, durante el desarrollo de la relación laboral alegada.
En efecto, con respecto a la prestación personal del servicio, la misma fue alegada por los actores y negada por los codemandados de autos aunque aceptaron la existencia de una relación de naturaleza civil derivada de los contratos de comodato celebrado con dos de los codemandados. Ahora bien los actores alegaron condiciones de semiesclavitud en la prestación del servicio invocada, que supuestamente se prolongó por casi tres años, de día y de noche, en condiciones además de exclusividad, al ser de día y de noche, al alegar que no podían realizar ningún otro tipo de actividad en pareja; siendo que quedó evidenciado en autos que el demandante RAMÓN PEÑA ARAUJO, prestó servicios para la empresa Agropecuaria Doble R., C.A. y para la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas desde el 01-02-2005 al 02-06-2005, en el caso de la primera de las nombradas y desde el 01-11-1004 al 08-09-2005, en el caso de la segunda, es decir, que durante parte del período en que alega haber estado sometido a un relación laboral de semiesclavitud, pudo prestar servicios para dos patronos distintos a los codemandados de autos, para los cuales incluso llegó a laborar en forma simultánea habida cuenta que durante el período en que prestó servicios a la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. también prestaba servicios a la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas. Por su parte, quedó igualmente evidenciado la demandante MARGARITA CARRIZO, cursó estudio regulares en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, con lo cual quedaron destruidos tales argumentos relativos a la prestación personal de servicio en condiciones de semiesclavitud y por ende enervada la exclusividad como parte del conjunto de indicios que orientan al juez en la determinación de la naturaleza del vínculo existente entre las partes. Así se establece.
Por otra parte, la sola existencia de los contratos de comodato celebrados por el actor RAMÓN PEÑA ARAUJO, con los codemandados INMOBILIARIA ROCA, C.A. y MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ, resulta ineficaz como elemento de convicción sobre la prestación de un servicio personal de carácter laboral, habida cuenta que sus cláusulas se refieren al deber de conservación que como buen padre de familia asume el comodatario en el mantenimiento del bien recibido en comodato, sin que ello desvirtúe su condición de contrato a título gratuito, máxime cuando los actores en su libelo reclaman el pago de todos los salarios, según alegan, dejados de percibir durante toda la relación laboral invocada, vale decir, desde el 06 de enero de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2005, lo que conduce a concluir que en la relación sostenida por las partes el elemento remuneración no estuvo presente, en virtud de que no fue esa la intencionalidad que llevó a las partes al contratar por cuanto desde un principio se vincularon con ocasión de un contrato de comodato, al punto que a pesar de la ausencia de remuneración durante la vigencia del primer contrato el actor celebra uno nuevo lo que refleja su conformidad con la situación mantenida en la realidad de los hechos, vale decir que hubo identidad entre el contenido del contrato y la forma como en la práctica se desarrolló el vínculo. En efecto, cabe preguntarse si como afirman los demandantes de autos, durante casi tres años estuvieron sometidos a condiciones de trabajo en situación de semiesclavitud, lo que necesariamente implica, dado que según afirman no podían abandonar su lugar de trabajo, haber prestado el servicio en condiciones de exclusividad, ¿cómo es posible que pudieran soportar tal situación sin percibir ningún tipo de remuneración? ¿cómo se sostenían? y, más aún, ¿cómo, si no hubo ningún tipo de remuneración y no fue probada la prestación personal de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia, puede afirmarse la existencia de una relación laboral?
En el orden indicado y para dar respuesta a las anteriores interrogantes, resulta oportuno revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1031, de fecha 03-09-2004, caso: Cerámicas Carabobo en el que, al analizar la simulación o el fraude de la relación laboral, se alude a la forma en que se exterioriza el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, como el comodato en el caso de autos, a los fines de la enervación de su eficacia, a la luz del principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, en aplicación del artículo 1160 del Código Civil. Es así como, si bien es cierto que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad de los hechos, de rango constitucional, también es cierto que tal principio debe servir a la realización de la justicia, a fin desentrañar la verdad, más allá de las apariencias, lo que permite desnudar la realidad de una relación laboral cuando esta subyace escondida bajo el manto de vínculos jurídicos de distinta naturaleza, lo que no implica que todas las situaciones que se ubiquen en esas zonas grises o de frontera entre el derecho laboral y otras ramas del derecho necesariamente deban ser tratadas como relaciones de carácter laboral. De allí que, cuando exista identidad entre los hechos contenidos en el contrato celebrado entre las partes, como es el comodato en el caso de autos, y la forma como se ha exteriorizado el cumplimiento de ese contrato, ello conlleva a la enervación de la relación de trabajo alegada, frente a la eficacia en la práctica del contrato de comodato celebrado, habida cuenta que éste se ha cumplido a título gratuito, tal y como es propio de este tipo de contratos -el comodato- a diferencia del contrato o relación de trabajo que son necesariamente onerosos.
A fin de abundar e ilustrar mejor los razonamientos expuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, caso: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, sostuvo lo siguiente:
“En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer”.
En el orden expuesto, en el caso de autos, uno de los actores celebró sendos contratos de comodato con dos de los codemandados sobre parte de un inmueble, pretendiendo deducir de tal vinculación, una relación de carácter laboral por la prestación personal de servicios de él y de su codemandante que genere obligaciones laborales a los codemandados de autos; sin embargo, en el curso del proceso no lograron demostrar la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia de ninguno de los codemandados de autos, sin que se evidenciara, en modo alguno, la ineficacia del contrato de comodato celebrado, habida cuenta que el mismo conservó su carácter gratuito al no existir ningún tipo de remuneración por tal concepto entre las partes, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a considerar inexistente la pretendida relación laboral alegada. Así se decide.
Habiendo quedado desestimada la existencia de la relación de trabajo alegada por los demandantes de autos, queda consecuencialmente enervada la simulación alegada, desvirtuada las pretensiones por concepto de la terminación de la relación laboral; razón por la cual mal podría tal relación inexistente haber causado el daño moral cuya indemnización fue estimada en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00; de allí que tal reclamación deba correr la misma consecuencia del resto de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, ante la ausencia del daño alegado. Así se decide.
No obstante lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que aunque los demandantes de autos no lograron probar la existencia de un vínculo laboral con los codemandados, los conceptos reclamados se basaron en el salario mínimo, además de haber quedado evidenciado que el actor RAMON PEÑA fue trabajador de la empresa AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. en la cual devengaba un salario mensual que no excedía de los límites establecidos en la supra citada disposición legal, lo que hace a los demandantes de autos, interpretando la norma sobre la base del principio de mayor favor, beneficiarios de la misma; de allí que no proceda la condena en costas en este proceso y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: RAMON PEÑA ARAUJO y MARGARITA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.324.005 y V-12.047.068, respectivamente, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados: CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, JOSE MANUEL BASTIDAS GARCIA, y DÁLIDA AGUILAR DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.908.905, 2.626.864 y 2.629.181, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 60.121, 8.131 y 8957, respectivamente; contra ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-04-2.002, bajo el N° 73, Tomo 3-A, representada por su Director Presidente: ROSA EVELIA PIÑA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.763, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo; INMOBILIARIA ROCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 04-10-2.002, bajo el N° 67, Tomo 10-A, representada por su Presidente: GILBERTO URDANETA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.317.806, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo; ALIMENTOS CIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 19-12-2.003, bajo el N° 46, tomo 13-A, representada por su Presidente: MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.037.966, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo, así como contra los ciudadanos: MANUEL GREGORIO GONCALVES FERNÁNDEZ, GILBERTO URDANETA ARIAS y ROSA EVELIA PIÑA URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10 037.966, V-1.317.806 y V-3.212.793, respectivamente; representados judicialmente por sus abogados apoderados RAMON MUCHACHO UNDA, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, RICARDO FACCIN CAON y JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.624.427, 11.320.905, 9.173.049, 3.531.334, 13.523.609 y 5.778.763, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 7.240, 63.230, 36.553, 14.284, 90.619 y 25.935, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.


LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO


NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA TIRADO