REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
196º y 147º

Trujillo, 05 de Mayo de 2006.

ASUNTO N°: TP11-L-2005-000257.
PARTE ACTORA: OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3452.538, domiciliado en Isnotú, Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.039.714, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.686.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro. De los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAXIMO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.172.463, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29-06-2005, posteriormente subsanada en fecha 15-07-2005. Una vez distribuida y admitida la misma, correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 10-08-2005, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar; que por distribución correspondió conocerla al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la cual se dio por concluida en fecha 26-09-2005, agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 03-10-2005, la parte demandada presentó en tiempo hábil, escrito de contestación de la demanda. En fecha 04-10-2005, el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió al Tribunal de Juicio correspondiente, el presente asunto judicial y en la misma fecha, 04-10-2005, este Juzgado, le dio entrada al presente asunto; procediendo en fecha 11-10-2005, a providenciar las pruebas presentadas por las partes y a fijar en la señalada fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar el día 08-11-2005, en primera sesión y el 27-04-2006, en segunda sesión; pronunciándose la sentencia oral definitiva, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVA

II. 1. ALEGATOS DEL DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral que aduce haber sostenido con la empresa demandada con una fecha de inicio 08-11-2004 y con una fecha de egreso al 23-05-2005, fecha en cual según sus alegatos fue despedido. (II) Que desempeñaba labores de Maestro Mecánico. (III) Fundamenta su acción legal en los Artículos 108, 117, 122, 125, 150, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 29, 30, 47, 49, 59 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (IV) Alega que agotó todas las vías conciliatorias y no fue posible que la empresa le cancelara los derechos que les corresponden; razón por la cual demandan el pago de sus prestaciones sociales, las cuales discriminó detalladamente por el período de tiempo que apunta haber trabajado y que se resumen de la siguiente manera: Fideicomiso: Bs.396.666,67; Intereses sobre Fideicomiso: Bs.21.984,85; Antigüedad: Bs. 1.050.000,00; Indemnización: Bs 700.000,00; Sustitutivo del Preaviso: Bs. 700.000,00; Utilidades: Bs 187.945,21; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 288.683,84; Uniformes: Bs. 80.000,00; Bono de Asistencia: 150.356,16; Compensación Alimentaría: Bs. 1.477.700,38; Diferencia de Salarios: Bs. 300.712,33; Intereses sobre Diferencia de Salario: Bs. 19.772,87. Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.373.822,30), más la indexación laboral, corrección monetaria y costas procesales que también fueron demandadas.

II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada plantea las siguientes defensas: I) Improcedencia de la Acción Intentada: alega la demandada que la Apoderada Judicial de la parte actora compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la finalidad de interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual a su decir, se fundamenta en supuestos y hechos totalmente falsos tales como despido injustificado, el incumplimiento del pago de prestaciones sociales derivados de la referida relación, el incumplimiento de algunos beneficios laborales como bono de asistencia, uniformes, diferencia de salarios y el incumplimiento del programa de alimentación; todos carentes de veracidad y validez dirigidos a obtener de manera indebida un pago o provecho ilegítimo. II) Hechos admitidos: a) Reconoce que el demandante laboró para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Supervisor de Tuberías en la obra de construcción del Desarrollo Habitacional y Urbanístico La Trinidad en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; b) Reconoce que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 08-11-2004; c) Reconoce que el trabajador le corresponde los concepto de antigüedad y utilidades por la cantidades señaladas en el libelo de demanda; así como el concepto de vacaciones fraccionadas; pero por la cantidad de Bs. 256.199,96 y no la indicada en el escrito libelar, adicionando que tales conceptos le fueron íntegramente cancelados por la empresa demandada tal como se evidencia del comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales suscrito por el trabajador inserto en autos. (III) Rechaza Niega y Contradice: (a) Que le adeude suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales a saber: Antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización del Artículo 125 ejusdem; fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, sustitutivo de el preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, uniformes, bono de asistencia, beneficio de alimentación, diferencia de salario, intereses sobre diferencia de salario, los cuales suman la cantidad Bs. 5.373.822,30. (b) Que el ciudadano: OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ, haya sido contratado por la Empresa Constructora J.L ANDMER, como Maestro Mecánico: que el ciudadano: JOSE SANCHEZ, represente patronalmente a la empresa demandada; que el ciudadano: JOSE SANCHEZ, haya impartido o imparta ordenes o instrucciones como supuesto encargado de la obra; que el ciudadano: JOSE SANCHEZ, haya despedido injustificadamente al actor; que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales alguna ante la empresa demandad para el cobro de beneficios laborales que se le adeudan; que el actor haya sido despedido de la empresa el 23-05-2005. (IV) Argumentos de hechos y fundamentos de derecho de la defensa: Del Documento contentivo de liquidación final de prestaciones sociales del actor pretende demostrar: la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, cuyos montos cancelados fueron superiores a los calculados en el libelo; que el egreso fue el 8-05-2005 y no la indicada en el libelo; que su retiro fue voluntario; que al ejercer el cargo de Supervisor de Tuberías, no goza de los beneficios solicitados según la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela y por último que de la solicitud de empleo realizada por el actor ante la empresa demandada, suscrita de puño y letra por el actor, se evidencia el cargo desempeñado de supervisor de tuberías y no el de maestro mecánico alegado por el actor. Sostiene que el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil previene y sanciona la falta de lealtad y probidad de las partes, aduciendo que el trabajador no ha debido interponer pretensiones, ni alegar defensas ante su manifiesta falta de fundamentos. Insiste en que la temeraria acción intentada por el actor carece de toda validez y soporte jurídico.

II.3 HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La existencia de la relación laboral sostenida entre el actor y la empresa demandada; fecha de ingreso; la procedencia del concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas al haberlos reconocidos la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

II. 4. CONTROVERSIA: Queda circunscrita la presente controversia a las siguientes consideraciones: (I) El pago invocado por la parte demandada (II) La procedencia de los conceptos reclamados por los montos indicados por el actor a saber: vacaciones fraccionadas, la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso; intereses sobre fideicomiso; sustitutivo del preaviso; uniformes; bono de asistencia; compensación alimentaría; diferencia de salario; intereses sobre diferencia de salario; monto total por concepto de prestaciones sociales; la fecha de terminación de la relación de trabajo; la forma de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada.

II. 5. PRUEBAS:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en el caso de DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”

En el caso de autos, habiendo la parte demandada reconocido la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, corresponde a la demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que se relacionen con la relación laboral. Es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.

III. VALORACION DE PRUEBAS

III. 1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Valor y Merito Jurídico de lo alegado y probado en autos, con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la demanda. Este Tribunal observa que la parte actora con el escrito libelar solo consignó documento poder que acredita la representación judicial de la Apoderada del trabajador, que no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto; por lo que SE DESECHAN, conforme lo establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: Exhibición: Solicita se le indique al ciudadano JUAN P. ESPINOZA OTERO, para que en la oportunidad procesal, haga la exhibición de todos los libros de contabilidad de los años 2004-2005. En la audiencia de juicio al indicarle a la demandada exhibiera los libros de contabilidad de los años 2004-2005; ésta no exhibió los libros de contabilidad; alegando que la prueba era impertinente, toda vez que lo que pretendía demostrar la actora era la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y esas situaciones jurídicas, habían sido admitidas a excepción de la fecha de egreso, la cual insistió fue hasta el 08-05-2005. Este Tribunal DESECHA el presente medio probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.

TERCERO: A) Respecto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, y se requiera información, sobre si en el expediente Mercantil, de la Sociedad Mercantil Constructora J.L ANDEMAR C.A., inscrita el 10-03-1995, bajo el Nº 57, tomo 56-A-PRO, se hayan las declaraciones fiscales, estados de ganancias y perdidas de los ejercicios de la empresa. Con respecto a ésta prueba, el Tribunal según oficio N° J2-2005-64 de fecha 07-11-05, requirió al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, información referente a las declaraciones fiscales, estados de ganancias y perdidas de los ejercicios de la empresa demanda; recibiendo respuesta el Tribunal vía fax, la cual se encuentra inserta al folio 68 de autos donde se especifica que revisado el expediente N° 442.105 correspondiente a la Sociedad Mercantil Constructora J.L ANDEMAR C.A., inscrita el 10-03-1995, bajo el Nº 57, tomo 56-A-PRO, se observó que hasta la presente fecha no se ha aprobado estados financieros; tampoco se encuentran declaraciones fiscales y de conformidad con el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20-02-2005, registrada bajo el N° 28, Tomo 113-A Pro, en fecha 05-08-2005, se aumentó el capital social de la empresa a la cantidad de Bs. 1.050.000.000.00. En la audiencia de juicio, se procedió a evacuar la misma, considerando el Tribunal que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

B) Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Valera y se requiera información, sobre las características de la cuenta Nº 0007-0012-67-0010169002. Este Tribunal advierte que en fecha 07-11-2005, según oficio N° J2-2005-65, se libro oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Valera, requiriendo información sobre la cuenta Nº 0007-0012-67-0010169002, no obteniendo respuesta sobre el particular; razón por la cual el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.

III. 2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: A) Respecto a la documental consistente en la liquidación final de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ. Este Tribunal advierte que al folio 39 de autos corre inserta, liquidación final de prestaciones sociales, con membrete de Constructora J.L. Andmer, C.A, suscrita presuntamente por el actor, donde se indica las siguientes circunstancias: a)el cargo de Supervisor de Tuberías, b)fecha de egreso 08-05-05 y de ingreso el 08-11-04; c) salario diario e integral; d) Concepto de Antigüedad por Bs. 1.181.249,83 por 45 días; e) Vacaciones correspondiente a seis (6) meses, la cantidad de por Bs. 256.199,96; utilidades, correspondiente a seis (6) meses a razón de 2,5 días, la cantidad de Bs. 349.999,95. En la audiencia de juicio, esta documental fue desconocida por el actor en su contenido y firma; promoviendo la parte demandada, la prueba de cotejo para lo cual, señaló como documentos indubitados, las instrumentales insertas a los folios 24, 25 y 26, 30 y 39 del expediente; una vez abierta la incidencia de cotejo, el experto designado presentó en fecha 30 de Marzo de 2006, el informe de experticia documentológica, el cual corre inserto a los folios que van desde el 109 al 112; en el mismo se señalan como conclusiones las siguientes:
“ 01.-Las firmas manuscritas elaboradas y descritas ampliamente como material indubitado, se corresponden con las características presentes en las muestras manuscritas suministradas por el Ciudadano: OSCAR RAMÓN GONZALEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.452.538, esto es que los manuscritos ya anteriormente discriminados, ejecutados sobre estas piezas (folios 25,26 y 30), efectivamente fueron elaborados por este ciudadano.
02.- La firma manuscrita elaborada en sustancia escritural de color azul presente en la parte inferior de la pieza ampliamente detallada en la parte expositiva del presente informe como material dubitado (folio 39), no se corresponde con las características presentes en las muestras manuscritas suministradas por el Ciudadano OSCAR RAMÓN GONZALEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.452.538, esto es que esta firma, no fue elaborada por este ciudadano.
03.- Las firmas manuscritas elaboradas y descritas ampliamente como material indubitado, no se corresponden con las características presentes en la firma presente en la pieza debitada .(negritas del tribunal) -“

Este Tribunal DESECHA la presente documental; por haberse determinado mediante la experticia realizada que la misma no fue elaborada por el actor, por lo que no surte valor probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

B) Respecto a la documental consistente en solicitud de empleo ante la empresa Constructora J.L ANDEMER, C.A, que fue debidamente llenada y suscrita de puño y letra por el ciudadano OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ. Este Tribunal observa que consta a los folios 41 al 43 de autos, solicitud de empleo de fecha 8-11-2004, suscrita supuestamente por el actor donde se evidencian los datos de identificación del actor, lugar de nacimiento, personas que dependen de él, referencias personales, empleos anteriores, educación, actividades que puede desempeñar y los detalles de la experiencia; durante la audiencia de juicio la parte demandada insistió que el cargo desempeñado por el actor fue de Supervisor de tuberías; mientras la parte actora, señaló las funciones que ha realizado en su carrera. Este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C) Respecto a la documental consistente en la nota entrega de fecha 24 de Febrero de 2005, emanada de los depósitos de la empresa Constructora J.L ANDEMER, C. A. Este Tribunal advierte que al folio 44 de autos, corre inserta instrumental identificada como “Nota de Salida”, con membrete de la Constructora J.L ANDMER, C.A, de fecha 24-02-2005; suscrita por el actor con un destino de salida desde el deposito hasta los Potreros y en cuya descripción se menciona: Camisa J.L ANDMER, C.A, cantidad (1): gorra J.L ANDMER, C.A, cantidad (1). Este Tribunal observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que con dicha documental se pretende demostrar que la empresa demandada, pago los uniformes al actor; por su parte, la parte actora alegó que la misma, se refería a un depósito de botas y no de uniformes; observa éste Tribunal que la parte actor a no desconoció la referida documental; por lo que este Tribunal la da por reconocido, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D) Contrato de obra para levantamiento topógrafo del desarrollo habitacional la Trinidad, celebrado entre la parte demandada y el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 19 de Marzo del 2005. Este Tribunal observa que en la Audiencia de Juicio fue evacuada original de documental de fecha 19 de mayo de 2005; debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, bajo el N° 34, Tomo 48, que consistente en Contrato de Obra para Levantamiento Topográfico, el cual se celebró con el ciudadano JOSE SANCHEZ; documento que concatenado con el principio de comunidad de la prueba y de la realidad sobre las formas y apariencias; se le otorga pleno valor probatorio y del mismo, se desprende que la empresa demandada Constructora J.L Adnmer Compañía Anónima; contrato servicios profesionales con el ciudadano José Sánchez para realizar Levantamiento Topográfico y mensura de un lote de terreno, situado en el sector “La Trinidad”, sector Los Potreros , Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Así se decide.

TESTIMONIALES: DEXI JOSEFINA NÚÑEZ MARÍN, quien respondió que ella trabajaba en la cocina llevando el comedor, que le preparó todo tipo de comida al actor y las meriendas que se les venden; Que el actor no fue despedido de la empresa, y le consta porque todos van a comer allá y que el actor le dijo a ella que él se retiro de la empresa, porque el tenía su papá enfermo; que realizaba la comida por ordenes de la Constructora, ellos me pagan a mi; que no recuerda la fecha exacta en que dejó de trabajar, afirma al ser repreguntada que el cobro de las prestaciones sociales le hace daño a la empresa demandada. Este Tribunal DESECHA el testimonio y no le da valor probatorio, por ser referencial y por considerar que el pago de prestaciones sociales le hace daño a la empresa donde trabaja, pues por máximas de experiencia no le puede interesar un perjuicio a su sitio de trabajo. IRAIDA BEATRIZ NUÑEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Población de Betijoque, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.583; trabaja en lo de las comidas con su hermana, manifestó que es educadora y que asistía al comedor al medio día; manifestó que primero empezaron a trabajar en la casa y después en el comedor; que si conoció al actor y, en varias oportunidades le serví comida, que fecha trabaja para la empresa desde septiembre del 2.004; Manifestó ser amiga del representante legal de la empresa y que hace como unos tres meses se ha venido retirando y la última vez fue hace como unos cuatro meses, mas o menos abril y mayo, recuerda que el actor dijo que se iba por su papá. Este Tribunal no le merece valor probatorio, al ser una testigo referencial y no aportar nada a los hechos controvertidos. RUBÉN DARÍO MARÍN PACHECO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Betijoque, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.154; quien respondió: que conoce a la empresa J.L ANDMER C.A, y al actor, que no tiene conocimiento que lo hayan despedido, que existe un comedor y allí come el personal que trabaja allí; este Tribunal observa que el testimonio anterior no incurre en contradicciones y parecen ciertos sus dichos, sin embargo, no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, por lo que este Tribunal los DESECHA de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV. MOTIVACIONES

Habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al patrono; forzosamente éste Tribunal, considera que del acervo probatorio nada aportó la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor en la presente causa; al no lograr demostrar la autenticidad de los recibos o finiquitos en virtud de los cuales pretendía liberarse de su obligación; siendo que los mismos fueron objeto de la prueba de cotejo, practicada por un experto en documentológica que demostró que la parte actora no fue el autor de la firma que aparece al pie del finiquito que se le opuso como pago, en consecuencia; se desprenden elementos que le brindan a quien juzga, suficiente convicción que el actor efectivamente le corresponden los derechos y beneficios laborales demandados por haber prestado sus servicios de manera personal a la empresa demandada. Así se decide.

Bajo este orden de ideas; constató igualmente el Tribunal que el ciudadano José Sánchez; era un empleado del representante legal de la empresa demandada; situación que igualmente se constata con el contrato de servicios aportado por la misma empresa demandada; que determina que efectivamente existió una relación entre esta última y el ciudadano José Sánchez; que si en todo caso fue un contratista, igualmente tendría responsabilidad solidaria con la empresa; tal y como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana en su Artículo 94 y según el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias establecido en el Artículo 89 ejusdem; situación que tampoco logró probar la empresa demandada. Así se decide

Quedando reconocida la existencia de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la empresa demandada y al no haber demostrado ésta el pago liberatorio de los derechos y beneficios laborales demandados; así como de igual forma, no se evidencia la autorización para despedir, establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse en período de inamovilidad laboral; esta juzgadora al observar que al ser reconocido por la parte demandada el salario devengado por el actor, la jornada de trabajo, estableciéndose como tiempo de servicio 6 meses con 16 días; considera quien juzga que a la parte actora se le adeudan los siguientes conceptos por encontrarse ajustados a derecho: Prestación de Antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 19,16 días, la cantidad de Bs. 472.555,64 intereses la cantidad de Bs. 6.189,62; sustitutivo del preaviso según el Artículo 125, a razón de 30 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 700.000,00, Indemnización del Artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 700.000,00; utilidades fraccionadas según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60/12X6, igual 30 por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 700.000,00, vacaciones fraccionadas según el Artículo 225 L.OT a razón de 15+7/12X6, igual 11 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 256.666,63 ; uniformes, la cantidad de Bs. 80.000,00; pues aun cuando consta al folio 44 de autos, un depósito de uniforme que fue debidamente reconocido por la actora; no con esto se demuestra el cumplimiento de tal obligación; bono de asistencia a razón de 6,44 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 150.000,00 y compensación alimentaría a razón de 139,00 por Bs. 8.820,00, la cantidad de Bs. 1.225.980,00. Así se decide.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora en su escrito libelar, reclama los siguientes conceptos: fideicomiso, intereses de fideicomiso, diferencia de salario, intereses sobre la diferencia de salario; los cuales no se ajustan a la normativa legal vigente, por los que al no ser ajustados a derecho, deben declararse improcedentes. Así se decide.

En la Audiencia de Juicio la parte demandada invocando el principio de rectoría del juez en el proceso, solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la empresa, a los fines de constatar que tienen comedor; este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto la referida inspección debió solicitarla al momento de promover las pruebas conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la misma extemporánea. Igualmente, la parte actora solicita que se oficie al SENIAT, para que se le abra una averiguación a la empresa demandada Constructora J.L Andmer, C.A, al evidenciarse el incumplimiento de sus obligaciones ante ese organismo; observa esta juzgadora que lo solicitado escapa a su jurisdicción al igual que la referida acusación se debe a un presunto incumplimiento que no es, ni un hecho controvertido, ni se encuentra efectivamente demostrado, como para darle ese calificativo. Así se decide.
Bajo estas circunstancias en la Audiencia de Juicio, la parte demandada igualmente manifestó no estar de acuerdo con la técnica aplicada por el experto, para determinar la autoría de la firma del actor y autenticidad del documento opuesto como prueba del pago que invoca haber realizado; al efecto considera quien juzga que en el informe de experticia, inserto a los folios 110 al 112, el experto designado realizó una descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que llegó; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo así mismo, que en las formalidades de nombramiento, aceptación y juramentación del experto; no fue objeto de oposición ni de aclaratoria como lo establece el Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, mal podría solicitar en la referida oportunidad legal un nuevo dictamen pericial. Esta juzgadora considera ajustada a derecho la experticia realizada, más la única conducta procesal inadecuada del mencionado auxiliar, fue su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para la cual se encontraba debidamente notificado; acto por el que se le aplicó sanción establecida en el Artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en una multa de tres unidades tributarias. Así se decide.
Así las cosas, la parte actora al momento de presentar las conclusiones de la Audiencia de Juicio, solicita se oficie al Ministerio Público y se condene a la parte demandada por daño moral; solicitudes que considera quien juzga impertinentes, toda vez que el daño moral escapa de la materia controvertida en el presente asunto y seria en todo caso, objeto de un litigio diferente; al igual que el oficiar al Ministerio Público por cuanto considera que no existe suficientes indicios en autos para establecer responsabilidades personales y penales que pudiesen acarrear la apertura de una averiguación por parte del Ministerio Público. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3452.538, domiciliados en Isnotú, Estado Trujillo en contra de la CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro de los Libros respectivos. SEGUNDO: Se condena pagar a la empresa demandada las cantidades que se especifican a continuación Prestación de Antigüedad: Bs.472.555,64; Intereses sobre Prestaciones Sociales: 6.189.62; Artículo 125, numeral 2: Bs. 700.000,00; Sustitutivo del Preaviso, Art. 125, literal “d”: Bs. 700.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 256.666,63; Utilidades: Bs. 700.000,00; Uniformes: Bs. 80.000,00; Bono de Asistencia: Bs. 150.000,00 y Bono de Alimentación: Vd.: 1.225.980,00 para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.291.391,89). TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 23-05-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide.
La Jueza de Juicio,

Abg. María Nancy Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Johana Tirado Lamus.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Juicio,

Abg. María Nancy Mendoza.
La Secretaria

Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria

Abg. Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.