REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2003-000201


Visto el escrito presentado por el ciudadano EDIXON JAVIER VASQUEZ URRIOLA en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Los delito por los cuales se procesa al imputado de autos son el ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 287 del entonces Código Penal.

2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ha venido cumpliendo con la misma de forma irregular.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tomando en consideración que la audiencia preliminar está fijada desde el año 2003 sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse, y aún así manifiesta su intención de cumplimiento, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano EDIXON JAVIER VASQUEZ URRIOLA. Se mantiene el resto de las medidas impuestas contenidas en los numerales 4 (prohibición de salir del Estado Lara), 6 (la medida de prohibición de comunicarse con la víctima en este asunto) Y 9 (prohibición de portar armas). Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli