REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-003806


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal 1° del Ministerio Público contra los Ciudadanos: ROGER ARMANDO SEQUERA RIVAS, EDUARDO ANTONIO PÉREZ COLOMBO y JONÁS ALBERTO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo estima que existen circunstancias que aclarar en virtud de que se trata de una sola arma de fuego y tres imputados, y que además el arma fue incautada en el pavimento y no en el vehículo según se desprende del acta policial de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por los funcionario aprehensores adscritos a la Comisaría N° 23 De San Jacinto (folio 02), de la cadena de custodia de un vehículo Fairlane color azul en el cual se desplazaban los ciudadanos, de la vestimenta que portaban (la cual fue incautada en virtud de que los funcionarios manifiestan que los mismos efectuaron disparos) y del arma de fuego con los cartuchos percutados y sin percutar (se tuvieron a la vista para su posterior devolución), por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos pudieran ser autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9° consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos Jonas Alberto Mendez, cedulado bajo el N°7.434.460. fecha de nacimiento 28-06-70, domiciliado calle 1-A Barrio La Cruz callejón N°01 cerca de la Cooperativa Santa Cruz Barquisimeto-Lara, hijo de Zaida Pastora Méndez y Emilio Barrios, de oficio: pintor; Eduardo Antonio Pérez Colombo, cedulado bajo el N°11.881.899, fecha de nacimiento 02-07-1972, domiciliado en parte baja del Barrio La Cruz frente a la Ruezga Sur calle Principal casa N°08 cerca de un Mercal al frente de un Multihogar Israeli, Barquisimeto-Edo Lara, hijo de Nemencio Pérez y Gladis Pastora Colon, de oficio: Obrero; Roger Armando Sequeras Rivas, cedulado bajo el N°7.448.490, de fecha nacimiento 03-07-1970, domiciliado en parte baja del Barrio La Cruz calle Principal casa N°08 frente a la Ruezga Sur cerca del Multihogar Israeli Barquisimeto-Edo Lara. por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9° consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Las partes fueron notificadas en audiencia. Se ordena publicar el presente auto. Cúmplase lo ordenado.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli