REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001342
ASUNTO : KP01-P-2006-001342
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo segundo del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en contra de los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.342.868, profesión: u oficio obrero., domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 17 entre 02 y 03, casa sin número Barquisimeto Estado Lara, y ARELIS MAITE MARQUEZ, también venezolana, de 33 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.270.315, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación obrera, soltera, domiciliada en el Barrio cerrito Blanco, vereda 9B, entre 5 y 6, casa sin número Barquisimeto estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 46 ordinal 5to. de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y el artículo 3 de la LEY ORGANICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Los Hechos Imputados
En fecha 08 de Febrero de 2006, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, de ese Cuerpo Policial., mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo JOSE LUIS PARADAS, Cabo Segundo JOSE MERLINO, Distinguido IDELMAR OROZCO, y, Agente, MARCELINO TORRES, donde dejan constancia practicaron un ALLANAMIENTO, con Orden emanada de la Abogada Francis Mendoza, Jueza Segunda de Control para ser practicada en un Inmueble ubicado en la calle 17 esquina de la carrera 6 del Barrio Cerritos Blancos vivienda de color Blanco con rejas y portón verde casa sin número en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde residen unos ciudadanos; de nombres KARELYS BARRADAS y VICTOR HERNANDEZ, apodados la catira y el jíbaro, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Quienes dejan constancia en el acta policial que al aproximarse, a la dirección antes indicada se procedió previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por las adyacencias del lugar para que les sirvieran de testigo en el procedimiento, accediendo éstos y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal los identificaron como (1).- ARAUJO FRIAS DENNIS ELIAS, de 23, años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.137.447., y (2).- FERNANDEZ LINARES RICAURTE ANTONIO, de 49 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.436.349, una vez con los testigos procedimos a llegar a la residencia dejando a los mencionados testigos en seguridad y resguardo, y, ya encontrándose frente a dicho inmueble procedieron a tocar la puerta que da acceso al mismo., el cual es un portón corredizo de color verde, sin salir persona que atendiera al llamado, observando que dicho portón se encontraba semi abierto, por lo que ingresamos hasta el garaje, presentándose como miembros del referido Cuerpo de Seguridad, visualizando a una ciudadana de contextura gruesa, cabello amarillo, piel blanca vistiendo pantalón blujeans y franela color blanco, quien al notar a los efectivos policiales salió corriendo hacia el interior de la residencia , preguntándole una vez dentro del inmueble respecto a otras personas que se hallaren en el mismo, haciendo acto de presencia un ciudadano moreno, alto de contextura mediana imponiéndolos del motivo de su visita dando cumplimiento a los rigores de ley, respecto al ALLANAMIENTO, haciéndoles saber que podían hacerse acompañar de persona o abogado de su confianza, indicando éstos no contar con ellos, iniciando la revisión exhaustiva de todos los ambientes del lugar el cual consta de una sala una cocina dos cuartos así, como en la parte de afuera un garaje, un baño un lavadero, y dos habitaciones que sirven como depósito, encontrando en el cuarto principal., que luego se determinó fungía como dormitorio de las mencionadas personas, al mover un escaparate de madera, que allí se hallaba., una bolsa de color amarillo con letras en color azul con la inscripción EPA, conteniendo Sesenta y nueve envoltorios elaborados, un teléfono celular, marca MOVISTAR, así, como en una de las dos habitaciones que sirven como depósito, debajo de una bombona de gas partes de estopa de color beige, y en su interior Quince (15) envoltorios confeccionados en plástico transparente contentivos de un polvo de color blanco igualmente, presumiblemente Droga y Siete piezas picadas de vehículos presuntamente de una camioneta FORD, año 97, presentando una de ellas serial No. VA29395, un CAPOT, color Azul y dos partes de una Cabina de una camioneta FORD, de color Plata las cuales se encuentran en depósito en el estacionamiento Judicial LA Concordia, remitidos según oficio sin número de fecha 9 de Febrero de 2006, siendo la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara, el encargado de verificar la procedencia y demás datos de interés criminalísticos, que guardan relación con las piezas de vehículo incautados por los funcionarios antes identificados encargados de practicar el ALLANAMIENTO, de todo lo cual dejaron constancia en el acta., igualmente la Sustancia incautada es decir la contenida en los ya descritos ochenta y cuatro (84) envoltorios resultó ser la Droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de Ciento setenta y un gramos (171) resultado este que se determinó una vez fue practicada la Prueba de Orientación, en fecha 9 de Febrero, de 2006, por la experta Toxicóloga Teresa Marcano, adscrita al Laboratorio de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, razón por la cual la comisión policial actuante procedió de inmediato a practicar la Aprehensión de los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNANDEZ y ARELIS MAITE MARQUEZ, imponiéndolos de inmediato del motivo de la misma leyéndoles sus derechos Constitucionales., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 46 ordinal 5to. de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., en concordancia con el artículo 3 de la LEY ORGANICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES., dejando constancia así mismo, los funcionarios policiales actuantes en las actas que integran el presente proceso que procedieron a dejar bajo el cuidado de la ciudadana: MARIA DOLORES PERAZA MATHEUS, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.410.863, domiciliada en la vereda 17 con calle 15 casa No.17-5, de ese mismo sector., a tres niños que permanecían en el inmueble de nombres ROGER y MARIANA TORRES y JOSE REYES, participando lo acontecido a este Despacho Fiscal, quien dictó la respectiva Orden de Inicio de Investigación., luego de la cual encuadra la conducta de los imputados bajo al normativa jurídica a que se refiere el Capítulo IV de este escrito acusatorio.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/04/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos: ARELIS MAITE MARQUEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.270.315: y VICTOR RAMON HERNANDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 7.342.868, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., y DESAVLIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3° de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron orígen al presente Proceso. I, se ordene el enjuiciamiento de los hoy acusados y la Apertura a Juicio Oral y Público, luego se le dio la palabra a la acusada de autos ARELIS MAITE MARQUEZ, antes identificada, quien al inicio de la Audiencia conjuntamente con el coimputado VICTOR RAMON HERNANDEZ, fueron impuestos por este Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que los asisten contenidos en el artículo 49 de la Constitución y 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal como es la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS. Quien libre de juramento y de toda coacción y apremio., manifestó en la sala de Audiencia que se acogía al Precepto Constitucional de no declarar. Luego se le cedió la palabra al Acusado VICTOR RAMON HERNANDEZ, libre de juramento y de toda coacción y apremio, expuso en la sala de Audiencias., que ese día 8 de Febrero llegaron los de investigaciones penales y tumbaron la puerta nos esposaron y me preguntaron si tenía Droga y les dije que NO, a ella la tenían esposada por otro lado el funcionario me sacó de la casa y levantaron unas tapas y unas bombona y salieron a llamar a unos testigos y después empezaron a sacar la Droga y que supuestamente me consiguieron a mi y me llevaron una plata y el celular y me estaban pidiendo cinco millones para no mandarme para URIBANA, anteriormente ellos fueron también a pedirme plata Es todo.
Por su parte EL Defensor Público Abogado CARLOS ANDRES PEREZ, quien representa los derechos de su defendida la acusada: ARELIS MAITE MARQUEZ, anteriormente identificada, expuso en la sala, Rechazó la Acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el Delito Imputado a mi representada ARELIS MAITE MARQUEZ, en virtud de que el representante Fiscal, en su exposición no menciona a mi defendida en cuanto, a cual es la cantidad incautada, así mismo esta defensa observa , que no existe responsabilidad alguna en cuanto al Desvalijamiento de Vehículo, y solicito sea revisado y se estudie el cambio de calificación y se opone a que sean incorporadas oralmente las experticias por ser evacuadas conforme a la prueba anticipada, solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad a su defendida ARELIS MAITE MARQUEZ, y le sea impuesta una Medida Cautelar de las consagradas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal., e igualmente se declare parcialmente admitida la Acusación Fiscal y dependiendo de la decisión dictada por este Tribunal le sea concedida nuevamente, la oportunidad de palabra es todo. Luego se le cede la palabra al defensor Privado Abogado José Ereu, quien obra en representación de los derechos e intereses del acusado de autos VICTOR HERNANDEZ, quien expone en la sala, esta defensa se adhiere a lo expuesto por el defensor público y solicita le sea modificado el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, en relación a las actas esta defensa también, se opone a que las mismas sean incorporadas oralmente por cuanto no se realizó experticia de Prueba Anticipada, así mismo expresó la defensa que el funcionario actuante JOSE LUIS PARADA, es enemigo personal de mi cliente, ahora bien esta defensa rechaza la Acusación a tales efectos., la defensa ha promovido Pruebas Testimoniales de personas que presenciaron la irregularidad del Procedimiento, ya que estas declaraciones son fundamentales para probar las irregularidades de ese Procedimiento igualmente solicito la Acusación fiscal se admitida parcialmente igualmente solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea revisada y sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP. Es Todo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., admitió Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en el siguiente Orden: Primero.- En relación a la Acusada de autos ARELIS MAITE MARQUEZ, se admite parcialmente la Acusación en virtud de que se observa en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto en el artículo 3° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO,, no ha sido individualizado a cual de éstos se le atribuye la comisión de este delito y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, se admite totalmente asi como los medios de Pruebas, ofrecidos por la representación Fiscal. I, en cuanto al Acusado de autos VICTOR HERNANDEZ, se Admite totalmente la Acusación y los medios de Prueba ofrecidos para ser debatidos en Juicio. En cuanto a la Solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por ambas defensas, se declara sin Lugar en virtud de que en efecto las circunstancias que dieron orígen a las mismas no han variado. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, se Admiten en el siguiente Orden: Primero: Testimoniales de los funcionarios actuantes: Sargento Segundo JOSE LUIS PARADAS, Cabo Segundo JOSE MERLINO, Distinguido IDELMAR OROZCO, y, Agente, MARCELINO TORRES, todos adscritos a la Policía del Estado Lara (PEL), División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, quienes dejaran constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el Procedimiento donde fueron Aprehendidos, los acusados de autos: VICTOR RAMON HERNANDEZ y ARELIS MAITE MARQUEZ, Segundo.- Testimoniales de los ciudadanos: DENNIS ELIAS ARAUJO FRIAS, portador de la Cédula de Identidad No. 16.137.447, testigo presencial del procedimiento. Y Testimonio del ciudadano: RICAURTE ANTONIO FERNANDEZ LINAREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 5.436.349, ampliamente identificado en actas., también testigo presencial del Procedimiento. efectuado por los funcionarios policiales., donde fueron Aprehendidos los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNANDEZ y ARELIS MAITE MARQUEZ, Tercero.- Declaración de los expertos Toxicológicos: WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística de la Región del Estado Lara., cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba de Orientación y las Pruebas Botánicas, Toxicologica y de Barrido, pudiendo ser localizados en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. CUARTO.- Declaración del experto RIGER SANDOVAL, quien practicó experticia sobre teléfono Celular Marca MOVISTAR. Declaración de los Expertos Cabo primero Rodolfo Torres y Distinguido Edgar Linarez, adscritos al Departamento de Vehículos de la Dirección de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalístico, cuya pertinencia versa sobre la práctica de una ,EXPERTICIA, de Identificación Técnica practicada sobre un Vehículo marca Ford, Modelo ZEPHYR, clase automóvil, modelo Sedan año: 1980, color Beige, Placa ASJ-397, serial de Carrocería: AJ32WC30188, serial de motor 6 cilindros, en el cual se estableció que presenta Chapa VIN, sistema de Fijación Suplantado, sin presentar solicitud. Quinto: Declaración de los expertos GERONIMO MEDINA y REINALDO TAMAYO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Lara de la Experticia y Avalúo Real practicada sobre el Vehículo: marca Ford, Modelo ZEPHYR, clase automóvil, Tipo: Sedan año: 1980, color BEIGE, Placa ASJ-397, serial de Carrocería: AJ32WC30188, serial de motor 6 cilindros, en el cual se estableció que presenta Chapa VIN, sistema de Fijación Suplantado, sin presentar solicitud. En la que se estableció que el mismo tiene un avaluó Real de Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000.oo) SEXTO.- Las Pruebas de EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS, QUIMICA, DE BARRIDO, DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA y EXPERTICIA DE AVALUO REAL, las cuales rielan insertas a los folios setenta y uno setenta y dos y setenta y tres conjuntamente con las documentales , referentes a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 02-de Febrero de 2006, ACTA DE REGISTRO, de fecha 08 de Febrero de 2006, de INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Febrero de 2006, y Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2006. practicada y suscrita por los expertos y funcionarios del CICPC y Fuerza Armada Policial del Estado Lara. conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública Abg. CARLOS ANDRES PEREZ, quien obra en nombre y representación de los derechos e intereses de su defendida ARELIS MAITE MARQUEZ, contradijo en la Audiencia Preliminar los términos de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en virtud de no haber presentado escrito de descargo se adhirió a la comunidad de Pruebas haciendo suyas las que favorezcan a su defendida y en cuanto a la defensa del ciudadano VICTOR RAMON HERNANDEZ, su abogado defensor JOSE RAMON EREU EREU, quien obra en nombre de los derechos e intereses de su defendido antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció en tiempo hábil y le fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos.(1) MARIA PERAZA, C.I. No.4.410.863, residenciado en la vereda 17 con calle 5 casa de color blanca con rejas negras frente a la residencia objeto del Allanamiento Barrio Cerritos Blanco II, en Barquisimeto Estado Lara.(2) MARIANY LINAREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.810.740, domiciliado en la vereda 17 con calle 5 casa de color blanca con rejas negras frente a la residencia objeto del Allanamiento Barrio Cerrito Blanco II, Barquisimeto Estado Lara. (3) ANA ARANGUREN, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.760.088, domiciliada en la vereda 18 entre 6 y 7, Barrio Cerritos Blanco, frente a la Bodega Rancho verde, Barquisimeto Estado Lara. (4) GERMAN DURAN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 7.302.831, domiciliado en la vereda 18 entre 6 y 7, Barrio cerritos Blanco, frente a la Vereda Rancho verde. Barquisimeto Estado Lara. (5) GETSIBELY ARANGUREN, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.139.696, domiciliada en la Vereda 17 y 18 con calle 7 casa de adobe, Barrio cerritos Blanco II. Barquisimeto Estado Lara. (6) FRANCISCO VASQUEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 20.348.917, domiciliado en la Vereda 17 con calle 5 y 6 casa de rejas blancas con rosado y piedras al lado de la casas allanada, Barrio cerritos Blancos II, Barquisimeto Estado Lara. (7) MARIANGELA VALDERRAMA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.886.277, domiciliada en la vereda 17 entre calles 5 y 6, casa de rejas blancas con rosado y piedras al lado de la casa Allanada. (8) JESUS MARQUEZ, venezolano, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.852.011, domiciliado en la vereda 17 entre 4 y5 con calle 5 y6, Barrio Cerritos Blancos II, Barquisimeto Estado Lara. (9) ROGER JOSE TERAN MARQUEZ, venezolano, menor de (10 años de edad), el cual será presentado por la defensa ante el Tribunal de Juicio la pertinencia y necesidad de este testigo radica en que el mismo observó por estar dentro de la vivienda al momento en que, esta fue Allanada, cuando los funcionarios introducían a la Vivienda la supuesta Droga que luego mencionaron era de mi defendido y de la ciudadana ARELIS MAITE MARQUEZ. (10) ARIANA JOSE MARQUEZ, menor de (07 años de edad) la cual será presentada por la defensa ante el Tribunal de Juicio la pertinencia y necesidad de esta testigo radica en que ella presenció el ALLANAMIENTO, que se practicaba en su morada por estar dentro de ella., la pertinencia y necesidad radica., en que éstos son útiles y necesarios ya que tienen conocimiento de los hechos que se investigaban. cuya utilidad consiste en que el día de la Aprehensión de mi representado estos ciudadanos se encontraban los menores junto a él y los otros en su mayoría vecinos cercanos., algunos o todos de los testigos mencionados presenciaron escucharon y vieron el procedimiento efectuado., es por lo que, considero , por tener conocimiento de los hechos, son útiles, es por lo que .,la defensa solicita a este Tribunal de conformidad con Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional en ponencia del Doctor Pedro Rondon Haz, expediente 2181 de fecha 15-10-2002, se sirva admitirme como pruebas las testificales de los ciudadanos antes mencionados e identificados por considerar que son útiles y necesarios para la defensa de mi representado. todas estas Pruebas ofrecidas por la Defensa fueron Admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2006.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la Acusada de actas: ARELIS MAITE MARQUEZ, por cuanto se observa en cuanto al Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, no fue individualizado y/ o particularizado respecto de élla y en cuanto al Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se Admite totalmente la Acusación, y los medios de Prueba ofrecidos y con respecto al Acusado VICTOR HERNANDEZ, ampliamente identificado, se admite totalmente la Acusación. Y los medios de Prueba anteriormente descritos. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias, todas anteriormente descritas incluyendo las Testimoniales, promovidas en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de COPP. por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes, en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZALES
|