REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Mayo del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-879

JUEZ: ABOGADA Odette Graffe Ramos
ACUSADO: LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA
MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNANDEZ
JAIME JOSE ROMERO ISEA
JHONATHAN JUNIOR VELÁSQUEZ MARTINEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: VIGESIMASEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Mayo del 2006 contra el Acusado Yhonatan JUNIOR VELÁSQUEZ MARTINEZ y a tales fines observa:


El presente asunto se inicio en fecha 25 de Enero del 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Cientificas del Estado Lara, Sub-delegación San Juan, inspector Jefe Nestor Duran, Felipe Suarez y Elvis Cordero ,practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urb. La Puerta, calle 07, sur un inmueble ubicado en la Urbanización La Puerta calle 07 Sur casa numero 22 Cabudare Estado Lara, donde residen unos ciudadanos apodados EL TICO, EL HAMBURGUESA Y EL NEGRO, se presume que estaban cometidos unos delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita orden de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 20 de Enero del 2006, por el Juez de Control 8 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara …., solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como Rafael del Carmen Gómez Guzmán, Rafael Antonio González ………….siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser el dueño y se identificó como Manuel Herrera Noguera, con las demás características arriba expresadas, al tiempo de observar a otros ciudadanos desplazarse en el interior de dicha residencia en forma sospechosa, imponiéndole el motivo de su presencia, dando cumplimiento a los rigores de ley , accedimos a la entrada del inmueble con su consentimiento, identificando a las personas que en el inmueble se encontraban como MAYRA SALAZAR HERNÁNDEZ JAIME JOSE ROMERO ISEA Y JHONATHAN JUNIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, TODOS IGUALMENTE CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITAS, INICIANDO LA REVISIÓN EXHAUSTIVA de todos los ambientes del inmuebles que conforman la residencia , encontrando en el baño de la vivienda, un paquete elaborado en material sintético de color rojo, contentivo de restos vegetales , de la prueba de orientación, practicada en fecha 26 de Enero del 2006, por la experta toxicologica Teresa Marcano, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, prueba de orientación, practicada en fecha 26 de Enero Del 2006, por la experta mencionada y resultando ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de Novecientos Sesenta y Nueve Gramos (969 gramos), así como en una habitación de la segunda planta, varias partes de vehículos , observándose igualmente por una ventana del solar de la casa vecina se hallaba un arma de fuego , precisando luego que la misma era marca Pietro Berreta, calibres 9 mm, color gris, seriales desvastados , con su cacerina , contentiva de cinco balas



Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Vigesimo-Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento de los Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNANDEZ JHONATHAN JUNIOR VELÁSQUEZ MARTINEZ LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA Y JAIME JOSE ROMERO ISEA , por su participación en la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Abg. Ali Sanchez , Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusadoJHONATAN JUNIOR VELÁSQUEZ MARTINEZ, anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado JHONATAN JUNIOR VELÁSQUEZ MARTINEZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 25 de Enero del 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas del Estado Lara, Sub-delegación San Juan, inspector Jefe Nestor Duran, Felipe Suárez y Elvis Cordero ,practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urb. La Puerta, calle 07, sur un inmueble ubicado en la Urbanización La Puerta calle 07 Sur casa numero 22 Cabudare Estado Lara, donde residen unos ciudadanos apodados EL TICO, EL HAMBURGUESA Y EL NEGRO, se presume que estaban cometidos unos delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita orden de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 20 de Enero del 2006, por el Juez de Control 8 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara …., solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como Rafael del Carmen Gómez Guzmán, Rafael Antonio González ………….siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser el dueño y se identificó como Manuel Herrera Noguera, con las demás características arriba expresadas, al tiempo de observar a otros ciudadanos desplazarse en el interior de dicha residencia en forma sospechosa, imponiéndole el motivo de su presencia, dando cumplimiento a los rigores de ley , accedimos a la entrada del inmueble con su consentimiento, identificando a las personas que en el inmueble se encontraban como MAYRA SALAZAR HERNÁNDEZ JAIME JOSE ROMERO ISEA Y JHONATHAN JUNIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, TODOS IGUALMENTE CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITAS, INICIANDO LA REVISIÓN EXHAUSTIVA de todos los ambientes del inmuebles que conforman la residencia , encontrando en el baño de la vivienda, un paquete elaborado en material sintético de color rojo, contentivo de restos vegetales , de la prueba de orientación, practicada en fecha 26 de Enero del 2006, por la experta toxicologica Teresa Marcano, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, prueba de orientación, practicada en fecha 26 de Enero Del 2006, por la experta mencionada y resultando ser la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de Novecientos Sesenta y Nueve Gramos (969 gramos), así como en una habitación de la segunda planta, varias partes de vehículos , observándose igualmente por una ventana del solar de la casa vecina se hallaba un arma de fuego , precisando luego que la misma era marca Pietro Berreta, calibres 9 mm, color gris, seriales desvastados , con su cacerina , contentiva de cinco balas

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.


El Tribunal seguidamente después de oir a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancias agravante en el articulo 46 ordinal 5 de la mencionada ley y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal . con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en 7 años de prisión , tomando en consideración la admisión de los hechos se hace merecedor de la rebaja en su termino medio, quedando la misma es Tres años y seis meses de prisión, y en virtud de que el ciudadano no tiene antecedentes penales se le hace una rebaja de seis meses. Quedando la pena en principio de Tres años de Prisión . Ahora bien en la acusación fiscal le fue impuesto al acusado Jhonatan Junior Velásquez Marti la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 de la mencionada ley hace mención del seno del hogar domestico, sin embargo este Tribunal hace la siguiente aclaratoria, ciertamente el acusado de auto durante la audiencia manifestó que su domicilio era en la ciudad de Valencia y el Tribunal le tipifico la circunstancia agravante del articulo 46 orinal 5 de la Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud que el mencionado ciudadano aun cuando admite los hechos que la droga era de el debió haber tomado en consideración que el mismo se estaba trasladando a una casa de habitación debiendo haber tomado en cuenta esta situación , es por lo que se aumenta un tercio de la pena equivalente a nueve (9) meses, quedando la pena en definitiva en Tres años y Nueve meses de Prisión , 3 años y 9 meses de Prisión por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , pena esta que cumplirá el acusado JHONATHAN JUNIOR VELÁSQUEZ MARTI, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano Jhonathan Junior Velásquez Martínez, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO JHONATHAN JUNIOR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolana, de años de edad, nacido el 7-7-86, natural Valencia Edo Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.956.759, residenciado en la Urb. El Paraíso calle No 7 casa No 3 Cabudare Edo Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano TRES AÑOS Y NUEVES MESES, ya identificado comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase. CUARTO. En relación a los acusados. LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNÁNDEZ Y JAIME JOSÉ ROMERO ISEA, se mantiene la medida de coerción bajo privación de libertad y se acuerda dictar el auto de apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa a los fines de remitir copia certificada de las actuaciones que corresponden al acusado Yonathan Junior Velásquez Martínez al Tribunal de Ejecución. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Odette Graffe Ramos


a Secretaria