REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3982
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ SANTELIZ
ANDREINA PASTORA MENDOZA LANDAETA
LOURDES KARINA PEREZ GODOY
JESÚS ALBERTO CHAVEZ PERALTA
RAFAEL ANTONIO GUANIPA ROMERO
CARLOS DANIEL MARQUEZ ROMERO
ROSA MARIA BASTIDAS ROJO
ARDENIS COROMOTO CARMONA
DELITOS SUSTANCIAS ESTUPEF PSICOTROPICAS
DEFENSOR PUBLICO
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL PRESENTE ASUNTO , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal y por ende se le otorgo libertad plena a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ SANTELIZ, ANDREINA PASTORA MENDOZA LANDAETA, LOURDES KARINA PEREZ GODOY, JESÚS ALBERTO CHAVEZ PERALTA, RAFAEL ANTONIO GUANIPA ROMERO, CARLOS DANIEL MARQUEZ ROMERO, ROSA MARIA BASTIDAS ROJO Y ARDENIS COROMOTO CARMONA 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 26-5-06 contra Imputados anteriormente mencionados y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 26-5-06, fueron presentados los Ciudadanos Barquisimeto Estado Lara. MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ SANTELIZ, ANDREINA PASTORA MENDOZA LANDAETA, LOURDES KARINA PEREZ GODOY, JESÚS ALBERTO CHAVEZ PERALTA, RAFAEL ANTONIO GUANIPA ROMERO, CARLOS DANIEL MARQUEZ ROMERO, ROSA MARIA BASTIDAS ROJO Y ARDENIS COROMOTO CARMONA
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 26-5-06 las 3:00 p.m , donde el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida Cautelar contra los imputados antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y por no estar prescrito en su acción penal y que merece pena corporal. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalísticos en fecha 24 de Mayo del 2006. la cual es de tenor siguiente:Acta Policial. Con esta misma fecha y siendo las 4:55 horas de la tarde, comparecieron por ante este Despacho División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, los funcionarios Policiales Sargento Segundo (PEL) Jose Luis Paradas, Cabo Segundo Jose Merlino, Dtgdo Ydelmar Orozco, Agte Elvis Gimenez, Agte Marcelino Torres, Agte Armando Pinto, Agte Maria Camacaro, pertenecientes a la referid Fuerza y adscritos a la mencionada División:quienes actuando de confomidad con los articulos 110,112, 213 y 303 del Código Organico Procesal Penal Vigente, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia: Cumpliendo Instrucciones del Comisario (PEL) José David Ascanio González, Jefe de la División de Investigación y Apoyo Criminalísticas de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, fuimos comisionados para trasladarnos hasta la carrera 16 entre calles 29 y 30 de esta Ciudad, lugar donde esta ubicado un Hotel el cual lleva por nombre 2MARSALA2, ya que el referido Comisario había recibido varias llamadas telefónicas por parte de personas desconocidas que no se quisieron identificar, donde le informaron que en el mencionado Hotel desde hace algún tiempo se encuentran varias personas hospedadas en especial jóvenes , quienes consumen y distribuyen droga dentro de las habitaciones del hotel, que luego de su consumo salen a la calle a delinquir, cosa que esta perjudicando a los habitantes del sector , ya que estos ciudadanos son los que se dedican a molestar y a formar escándalos a media noche, asi mismo en horas nocturnos salen a la calle drogados y vestidos de mujer transformistas y se trasladan hasta las avenidas principales de Barquisimeto a ofrecer servicios sexuales asi como venta ilegal de sustancias Psicotrópicos y Estupefacientes, de igual forman roban y realizan actos vandálicos, como prostitución y escándalos públicos con daños a terceros , es por lo que procedimos en trasladarnos a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente en el día de hoy……y fue cuando le practicaron la aprehensión de los ciudadanos mencionados y la incautación de las sustancias estupefacientes y las distintas habitaciones del hotel!
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto Constitucional Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública recaída en la Abg. Mechissi quien expuso: Solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo al primero y segundo supuesto del mismo el que hace relación a las formas que establece este Código y la inobservación de garantias procesales , esto en virtud de que se practica la detención con inobservancia del articulo 210 del Código Organico Procesal Penal e ingresan los funcionarios a un establecimiento privado sin el debida orden expedida por Juez competente y atendiendo citado articulo y realizan el procedimiento amparados en lo establecido en el articulo 213 del Cpodigo Organico Procesal Penal, haciendo mención a una información que le fue suministrada de que en el lugar de detecnción de mis representados se dedicaban y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas y observa la defensa que si manejban dicha información los cuerpos de inteligencia sorprende que la misma manejaba dicha información los cuerpos de inteligencia sorprende que la misma no se haya hecho en base al artiuclo 10 grantizado asi como el debido proceso y los derechos fundamentales de las personas sometidas a la investigación de tal manera que ampara en el articulo 213 , no era la idonea para el mismo porque es un espacio privado se facilita o proveen habitaciones pero desde el ismo momento que se toma , en atención a los antes expuestos solicito sea declarada la nulidad del presente asunto , ya que iniciado como fue la misma no constituye causa probable ni tiene posibilidades de revertir vicios cometidos en la fase inicial ya que afecta una parte medular del proceso. Se le cede el derecho de palabra a la Dra. Ruth Blanco, quien expone: Se adhiere a lo expuesto por la Dra Mechissi , se violentaron 191 del Código Organico Procesal Penal y 213 ejusdem, solicito la nulidad del procedimiento y libertad plena, y en caso contrario que se le imponga una medida cautelar es todo. Se le cede el derecho a la defensa quien expone: Que no estarian amparados del articulo 213 del Codigo Organico Procesal, las personas tenian alquilados as habitaciones y que vivian en dichas habitaciones y considera que la solicitud de las defensa es apropiada y del mismo el que hace relación a las formas establecidas en quien rechazo la imputación hecha a su defendido por parte de la representación fiscal, invocando la nulidad del acta policial.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, como punto previo a la decisión del fondo se pronuncia respecto a la nulidad invocada por la Defensa Pública, declarando la misma con lugar toda vez que de las actuaciones policiales se desprende que las mismas fueron fundamentadas en el articulo 110,112,213 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en ningun momento las autoridades policiales solicitaron al Juez de Control de la Jurisdicción una orden de allanamiento tal y como la contempla el articulo 210 del Código Oreganito Procesal Penal , igualmente los funcionarios policiales en el acta hacen mencion que fueon a al Hotel de nombre MARSALA, lo que significa que tenian conocimiento previa de que se trataba de habitaciones en la misma acta hacen mención de que el Comisario José David Ascanio había recibidos varias llamadas telefónicas, lo que significa que muy bien pudo haber realizado las labores de investigaciones y solicitar la orden de allanamiento .
El articulo 1 del Código Organico Procesal Penal habla del debido proceso el cual es de tenor siguiente: Nadie podra ser condenado sin juicio oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas , ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Codigo y con salvaguardar de todos los derechos y garantias del debido proceso, consagrados en la Constitución de l aRepublica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritpos por la Republica. Los Jueces de la Repúblicas estamos en la obligación de hacer valer las leyes dictadas por la Republica y darle cumplimiento a las mismas, en cualquier estado del proceso los Jueces debemos garantizar la normativa legal y darle un esctricto cumplimiento so pena de Nulidad . Igualmente el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, hace mención que no puede ser apreciados para fundar una decisión judicialm, ni utilización como presupuestos de ella los actos cumplidos en controvercia o con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en el caso de marras se considera que los funcionarios actuantes incurrieron en el no darle cumplimiento al articulo 210 del Código Organico Procesal Penal y ampararon sus actuaciones en lo establecidos en el articulo 213 del Código Organico Procesal Penal en lo atineneta a lugares publicos, pero no hicieron la salvedd que el lugar donde supuestamente encontraron el ilicito penal en lo que respecta a la sustancias estupefacientes y psicotrópicas eran habitaciones particulares es decir era en un Hotel tal y como lo establecen en el acta policial. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 3 considera que lo ajustado a derecho en la presente causa en DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA , de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTAS del acta policial y demas actuaciones que conformaron el procedimiento lo que trae como consecuencia la libertad Plena de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VELÁSQUEZ SANTELIZ, ANDREINA PASTORA MENDOZA LANDAETA, LOURDES KARINA PEREZ GODOY, JESÚS ALBERTO CHAVEZ PERALTA, RAFAEL ANTONIO GUANIPA ROMERO, CARLOS DANIEL MARQUEZ ROMERO, ROSA MARIA BASTIDAS ROJO Y ARDENIS COROMOTO CARMONA ampliamente identificado Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
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