REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Mayo del 2006
Años: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3579
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO RODRÍGUEZ MELENDEZ JOSE JOEL
SANCHEZ MELENDEZ CARLOS ALBERTO
DELITO ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
AGAVILLAMIENTO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO IGLENIS SANCHEZ
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA
PRIVATIVA
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 3 DE Mayo del 2006 la cual se hace en los siguientes términos :
Los Ciudadanos JOSE JOEL RODRÍGUEZ MELENDEZ, C.I No. 12.944.744, fecha de nacimiento 8-6-77, nacido en Barquisimeto, hijo de José Luis Rodríguez y Migdalia de Rodríguez, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre sector La Ribereña casa 144 y Sánchez Meléndez Carlos Alberto. Cédula de identidad No. 18.527.996, fecha de nacimiento 22-6-84, nacido en Barquisimeto, hijo de Morelis Meléndez y Enrique Sánchez , domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 8 con 5 y 6 casa No. 3 ,cerca del Centro Bíblico El Cristal de esta Ciudad a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público , le solicitó al tribunal la Medida de Privación de Libertad a los mencionados Ciudadanos ,continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, , por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO AGAVILLAMIENTO ,USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 357,286 del Código Penal y 265 LOPNA, asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , esto en virtud de que la pena excede en su limite máximo de los 3 años , por lo que dicho delito no puede ser satisfecho con una medida cautelar .esto en el sentido de que según versión de los funcionarios Policiales aprehensores del referido Ciudadano, adscrito a la zona policial 01 Comisaría 17 Piedra Blanca, Cabo Primero Ramón Rangel y Agente Daniel Colmenares, adscritos a la mencionada Comisaría de Piedra Blancas, expusieron:” Se encontraban en la Av. Principal de Ruiz Pineda con final de la Av Los Harcones, cuando visualizamos un grupo de personas que nos hacen señas a bordo de una unidad de transporte colectivo (Ruta 13), quienes nos indican que habían sido objeto de un robo por tres sujetos desconocidos, dándonos las descripción que según su versión vestían uno un short rojo rayas blancas, con franelas de color negro y zapatos deportivos d color negro, piel morena ,cabello corto , el otro viste una camisa de cuadros manga larga de color beige con marrón, pantalón jeans y zapatos beige de piel blanca, pelo corto y el ultimo viste la franela de color negro manga larga con Bermúdez jeans y zapatos de color blanco con rojo, al darnos estas características procedimos a dar un recorrido y a la altura de Mercal que se encuentra en la Av. Los Horcones con la Av. Florencio Jiménez, nos señalan los mismos agraviados a los tres ciudadanos que lo habían robado, los cuales estaban parados en la parada de bus, estos al ver la unidad radio-patrullera, salieron en veloz carrera, uno de ellos resbaló y callo al pavimento, golpeándose en la parte de la cabeza, nos identificamos como funcionarios y quedaron identificados como RODRÍGUEZ MELENDEZ JOSE JOEL y Sánchez Meléndez Carlos Alberto, encontrándole al primero de los prenombrados en el bolsillo derecho de su pantalón un manojo de billetes de diferentes denominaciones ,un celular marca sansung color plateado, modelo SCH-N345 y al segundo de los nombrados se le encontró 21 CD de diferentes músicas y al tercero de nombre HENRY ALEXANDER SANCHEZ MELENDEZ (menor de edad) de los prenombrados se le encontró en sus partes intimas una cierta cantidad de dinero y un celular marca HUAWEI, serial de Batería HGY571813751, color gris con plata…”
Acto seguido la defensa rechazo las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad contra su defendido y que se plegaba a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y que le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma , por cuanto la pena que establece dicho delito excede en su limite máximo de los cinco años y la misma no puede ser satisfecha con una medida cautelar tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad por lo que se hace necesario Acordar la Medida de Privación de Libertad contra el mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos exigido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem , ya que existen suficientes elementos de convicción de que los Ciudadanos JOSE JOEL RODRÍGUEZ MELENDEZ Y SANCHE MELENDEZ CARLOS ALBERTO , podría ser autor o participe del hecho que se investiga en lo manifestado por la Victima al momento de la detención minutos después de haberse cometido el hecho aunado a que dicho delito no se encuentra prescrito en su acción penal . Asi se decide.
La libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la prefunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación de los imputados en el hecho cuya comisión se le atribuye. La defensa durante la audiencia no demostró documentación alguna a que se dedicaba ni el arraigo de los ciudadanos en el país, motivo por el cual quien decide considera que se encuentran los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente durante la audiencia los mismos acusados manifestado que se encontraban con un menor de edad el cual fue puesto a la orden del saina por parte de las autoridades competentes Y Asi se decide
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE JOEL RODRÍGUEZ MELENDEZ Y SANCHEZ MELENDEZ CARLOS ALBERTO , identificado planamente en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO AGAVILLAMIENTO USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en los artículos 357,286 del Código Penal y 265 de la LOPNA en el articulo 456 en segundo a parte del vigente Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Abg. Odette Graffe Ramos
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez.
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