REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 3

Barquisimeto 9 de Mayo del 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-3490

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 26 de Abril del 2006, según lo solicitado por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26 de Abril del 2006, contra los ciudadanos: ENDER JOSÉ GÓMEZ Y ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS Y APROVECHAMIENTO DE DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Abril del 2006, la Fiscalía 9 del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó, a los ciudadanos GUTIÉRREZ ORLANDO ANTONIO ,títular de la cédula de identidad No. 3.316.021 de 60 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Barrio Las Colinas de San Lorenzo calle 4 carrera 6 de esta Ciudad y en la mismas condiciones al Ciudadano ENDER JOSÉ GÓMEZ, títular de la cédula de identidad No. 15.728.272, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio San José Carrera 12 entre calles 7 y 8 casa No. 5 Barquisimeto Edo Lara, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos .En virtud del acta Policial de fecha 24 de Abril del presente año, la cual es de tenor siguiente:”Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica a la Comisaría 20, donde un Ciudadano quien no se identifico, por temor a represalia nos informo que en el Barrio Colinas de San Lorenzo Calle 4 con calle6 , cerca de la escuela se encontraban en una casa tipo rural de color verde con portón negro y las paredes sin frisar, se encontraba un ciudadano de aproximadamente 60 años de pelo canoso de baja estatura, que estaba picando un carro rojo, en donde le informe al Jefe de la Zona Policial No. 2, indicando este que se averiguara y verificar dicha información, después de realizar las pesquisas de inteligencia y logrando verificar la descripción de la vivienda, al acercarnos al portón negro de la casa, en ese momento un ciudadano aproximadamente de 1,65 de alto y de 60 años de edad, estaba optando cerrar el portón al observar nuestra presencia policial, de manera apresurada, y es cuando el cabo segundo William González se identifica como funcionario policial de acuerdo al articulo 117 del COPP, avistando a un ciudadano de piel morena , cabello corto como 1,60 de alto aproximadamente entre 20 y 25 años de edad, este se encontraba utilizando un equipo de soplete cortando un techo de un vehículo rojo y es cuando el Ciudadano que se encontraba en el portón trata de correr deteniéndolo el distinguido Yerry Tobía y pasándolo a la puerta interna de la casa (Garage), donde el ciudadano que se encontraba picando el vehículo indicándole al ciudadano dejar en el piso el soplete y manifestándole a los dos ciudadanos que de acuerdo al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,……, procediditos a identificar a los funcionarios: como Gutiérrez Orlando Antonio , de 60 años de edad, cedula de identidad No. 3.316.021, natural de esta Ciudad, residenciado en la misma vivienda donde se localizó el procedimiento , e igualmente se identificó el ciudadano Gómez Ender José, de 25 años de edad, cedula de identidad No. 15.728.272, natural de esta Ciudad, residenciado en la carrera 12 entre calles 7 y 8 No. 5 del Barrio San José, e igualmente se procedió a revisar todas las piezas dl vehículo que se encontraban totalmente picada en la casa , al lado de las piezas se encontraban el equipo oxidamente, en el piso, se encontraba una chapa Body, donde se observa un troquel y se lee las letras (1M69R2Y119376), al final del garaje se encuentra un vehículo de fabricación casera tipo Bugy de color rojo, entre las piezas se encuentra dos puertas delanteras con su vidrio y tapicería una puerta de maletera de color rojo , un cardan, un asiento trasero con su espaldar forrado en semi-cuero de color verde, en (1) parabrisa delantero, un parabrisa trasero, un radiador, un porte del tablero, elaborado de material sintético de color negro, un techo de vehículo picado de color rojo, un asiento delantero, con su espaldar forrado en semi cuero de color verde un parachoques de trasero cromado, un tanque de gasolina de color gris, un chasis de vehículo sin seriales aparente con transmisión trasera, tubo de escape completo, tren delantero, una parte trasera de vehículo picado de color rojo, una parte delantera de vehículo picada de color rojo, una caja hridromática de vehículo de color gris, un motor de vehículo serial No. 161118143, una trompa de vehículo de color rojo picada, un capot de vehículo rojo, un equipo de oxicarte……..”
La defensa en representación de la Defensa en representación del Abg. Alirio Echeverría defensor del Ciudadano Orlando Gutiérrez, manifestó: Escuchada la declaración de su representado, considera que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se imponga una medida cautelar tipificada en el articulo 256 del COPP, asimismo solicita se decrete el procedimiento Ordinario en vista que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, igualmente consigna en este acto constancia de residencia de su defendido y en vista que el delito es de carácter patrimonial esta dispuesto a indemnizar a la victima y es la finalidad que persigue la victima en el presente asunto. Igualmente hizo los alegatos de la defensa el Ciudadano Dr. Miguel Piñango (Defensor del Ciudadano Ender Gómez), quien expuso: Estima esta defensa que en este procedimiento debe existir una orden de allanamiento para poder entrar a la vivienda donde ocurrió el procedimiento, orden que fue omitida en tal sentido solicita se declare la nulidad del por lo que la defensa en su oportunidad procesal demostrara la inocencia la defensa solicito una medida cautelar menos gravosas y solicito la Nulidad del acta policial e igualmente solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de coerción la defensa difiera de la misma por cuanto no hay elementos que indiquen que Ender Gomez, fue autor del delito que hoy se le imputa, además de tener buena conducta predelictual, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar benigna en comparación a la que solicita el fiscal del Ministerio Público. Asimismo solicita se tome en cuenta el ofrecimiento de indemnizar los daños a través de un acuerdo Reparatorio, por lo que solicita el derecho de palabra a la victima:
La Victima: Quien expone que tenia su carro con todas las partes nuevas y si los ciudadanos tiene a bien indemnizarlo seria por un estimado de 10.000.000,oo de bolívares, asimismo manifestó que quiere ser notificado en el domicilio de su abogado asistente siendo la dirección Calle 17 entre calle 26 y 27 Edf. Próceres Piso 1, oficina 12..
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, el otorgamiento de una medida menos gravosas ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS , previsto en el articulo cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 24 de Abril del 2006 , así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados pudiera ser considerado como autor o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que señala la forma de la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios actuantes los testigos del procedimiento , todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social de lo tipificado en los delitos de Vehículo, a lo que inspiro el legislador en la creación de una ley especial como fue la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor los cuales a criterio d esta Juzgadora son delitos pluriofensivo en virtud que existe el interés general de la sociedad que en este caso es crear punidad sobre este tipo de hechos sobre un interés particular en el presente caso todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
En relación a la solicitud del acta policial, el Tribunal la declaro sin lugar toda vez que donde se practico el allanamiento era la casa de la hija aunado que consta al folio 10 de este expediente, la entrevista del Ciudadano David Castillo donde hace mención de una series de circunstancias que de una manera u otra se comprueba la participación de los hechos del Ciudadano Gutiérrez Orlando Antonio, y en ningún momento este ciudadano David Castillo, manifestó su desacuerdo en los hechos que fueron investigado por las autoridades policiales evidenciándose el cumplimiento del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado se desprende del acta policial que hubo acto de presencia del dueño de la vivienda ciudadano David Castillo, yerno del imputado: Orlando Antonio Gutiérrez.
Cursa en las actuaciones del presente asunto solicitud de Medida de Revisión de Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal suscritos por el Abg. Miguel Angel Gozaine , el Tribunal cumple con informarle al profesional en derecho que hasta la presente fecha no puede ser considerado parte en el proceso en virtud que no cursa acta de juramentación, de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como la misma normativa legal hace mención que el Tribunal de oficio puede revisar las medidas cautelares cuando así lo considere y por tratarse de una persona que se encuentra privada de libertad tomando en consideración la edad, emitiera el pronunciamiento de acuerdo al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se decide

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1)DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ENDER JOSE GOMEZ Y ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ 8plenamente identificados) , por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo de Vehículo Automotor , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.2) Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.3) Se acuerda librar notificación a los Abg. PEDRO LUIS MEDINA Y MIGUEL ANGEL GOZAINE, a los fines de que se juramente por ante el Tribunal de Control No. 3 de acuerdo al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensores Técnicos del Ciudadano Orlando Antonio Gutiérrez Cúmplase.
La Juez de Control Nro 3

ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS

La Secretaria