REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control No 4
Barquisimeto, 02 de mayo del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-003012
En fecha 31 de marzo del 2006, fue puesto a la orden de este despacho por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Parra, el Ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE ROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No13.700.668, Residenciado en la calle Nro 9 entre 16 y 17 a tres casas del Destacamento 2do de la Policía, Barrio Unión Teléfono: 2373126, Solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acordara continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor articulo 5 con los agravantes de los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En esa misma fecha este Tribunal de Control No 4, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de coerción solicitada.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “(...), el Fiscal deberá presentar la acusación, (...), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…). Vencido este lapso y su prórroga, (…), sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ... “
Revisado el presente asunto y solicitada la información a secretaría sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación), cuyo plazo se venció el día 01 de mayo de 2006 Observa este tribunal, que a la presente fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo contra ELIO JOSÉ DUQUE ROA, como es la acusación dentro del lapso de treinta días continuos a la fecha en que este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni solicitó la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Por lo anterior expuesto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, resolver en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad; en este sentido y por cuanto se ordenó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y a los fines de asegurar las resultas de la investigación lo procedente es decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 aparte Sexto y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIO JOSÉ DUQUE ROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No13.700.668, Residenciado en la calle Nro 9 entre 16 y 17 a tres casas del Destacamento 2do de la Policía, Barrio Unión Teléfono: 2373126, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor articulo 5 con los agravantes de los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Librese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las Boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
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