REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de mayo del 2005.
196° y 147°
Asunto: KP01-P-2004-000003
Vista la solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria, en base al artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abg. Verónica Ramos, en su condición de defensora del imputado ALEXIS ENRIQUE CARRAZCO, plenamente identificados en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso NELSON MANZANILLA.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; o sobrepasa el tiempo de dos años previstos por el legislador, a tal fin observa:
Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10, por lo que se considera delito grave, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En otro orden de ideas, observa esta juzgadora que la medida se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, lo que vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la medida fue decretada en fecha 03 de enero de 2004, sobrepasando en demasía el lapso de dos años. En virtud de lo expuesto, y por cuanto aun cuando se configura lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, sin embargo la representación fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni ha solicitado la fijación del plazo prudencial previsto en el artículo 313 ejusdem, y menos aun la prórroga de conformidad con el artículo 244 ibidem, quien aquí decide considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE DÍAS POR ANTE LA TAQUILA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisada la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244, 264 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL a favor del imputado ALEXIS ENRIQUE CARRAZCO, plenamente identificados en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso NELSON MANZANILLA. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-
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