REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 30 de mayo de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-004001

De conformidad con el artículo 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la Nulidad declarada en la audiencia celebrada el día 29 de mayo de 2006, lo que se hace en los términos siguientes:

La Representante Fiscal presentó al ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.533.657, nacido el 14/05/1970 en Caracas, de 36 años de edad, profesión Ingeniero en Computación, Soltero, hijo de Luis José Rodríguez Salazar y Maria Elisa González Robertis, domiciliado en: la avenida Morán, edificio N° 2, Bloque 2, piso 2, apartamento N° 2-3, al lado del Circulo Militar, teléfono: 0414-38029511, Barquisimeto Estado Lara.

La fiscal solicitó con fundamento en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, no estableció ninguna calificación jurídica, aunque manifestó que de las actuaciones evidenció la comisión del delito de Estafa; Solicitó al Tribunal se escuchara y fuere puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1 del Estado Anzoátegui, por el cual se encuentra solicitado, así mismo, solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Oído el imputado quien entre otras cosas expuso: “Yo trabajo en el destacamento 47, les ofrecí mis servicios como a tres personas, lo que hubo fue un incumplimiento de contrato si yo los fuera estafado no estuviera ahí, soy una persona enferma, estuve 2 años en el hospital, la solicitud que tuve por el estado Anzoátegui es un problema que tuve con mi cuñado, el juez me dijo que atendiera primero lo de mi enfermedad”. Fue preguntado por la fiscal y su defensor, y a preguntas del Tribunal, entre otras cosas expuso: “… no trabajo ahí soy hijo de un funcionario y llegó al servicio médico del destacamento 47 por ser hijo de un funcionario, si hablé el día 26 con ellos me agarraron y me llevaron a seguridad ciudadana, (…), ellos me daban una parte para comprar los equipos, no la cantidad completa”.
Oída como fueron las partes y revisadas las presentes actuaciones, observó quien aquí decide, una vez verificada la trascripción del acta de investigación policial N° 077 del 26 de Mayo del 2006, donde se transcribe entre otras cosas: “ que siendo las 15:30 horas de la tarde del día 26 de mayo del año en curso, se presentó ante la sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana una ciudadana de nombre Dulcei Abad Miguel Ángel, (…), en compañía de los ciudadanos Víctor Manuel Durán Meléndez, (…), José Efraín Riera Cordero, (…) lo cual estas personas convencieron al ciudadano Luis José Rodríguez González, para trasladarlo hasta las instalaciones del Comando para formular denuncia …” (la denuncia en contra de él mismo). Vistas las actas de denuncias realizadas en fecha 26 de mayo de 2006, por los ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIERA CORDERO, quien expone unos hechos presuntamente sucedidos el día 04/04/06; el Acta de denuncia del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURAN MELÉNDEZ, quien se identifica como conductor, y manifiesta en su denuncia entre otras cosas “(…) me encontraba en mi área de trabajo en el servicio médico del comando Regional Nro 4 con sede en las instalaciones del Destacamento Nro. 47 (…), recibió una llamada, (…), de una transacción entre el C/1ro (GN) Moreno Morales para la compra de una computadora (…), donde nos dirigimos a interceptar al ciudadano Luis José Rodríguez González, (…) donde le pedimos que nos acompañara para el Comando de Seguridad Ciudadana.” Acta de denuncia de MIGUEL ANGEL DULCEY ABAD, quien igualmente hace referencia de unos hechos sucedidos el día 04 de abril de 2006. Acta de denuncia del ciudadano AGUSTÍN HERRERA LUNA, quien hace referencia a unos hechos presuntamente ocurridos el día 27/04/06. Acta denuncia de la ciudadana PETRAMAR HERRERA LUNA, quien hace referencia de unos hechos que no precisa fecha en que ocurrieron.

Así las cosas, consideró esta juzgadora que en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, mediante el cual se acordaron para detener al ciudadano Luis José Rodríguez González, por hechos presuntamente sucedidos en diversas fechas anteriores a la detención del mismo, violentaron el principio establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable y que la única forma de detener a una persona es con orden judicial o que esté cometiendo el delito in fraganti; si bien es cierto, que de lo narrada en las actas de denuncias podríamos estar ante la comisión de un hecho punible que debe ser investigado por el titular de la acción penal, no menos cierto es que las presuntas víctimas de esos hechos, para actuar ajustado a derecho debieron colocar la denuncia ante el fiscal correspondiente para que el mismo de considerarlo procedente apertura la investigación y solicitara la orden de aprehensión; al realizar la detención del ciudadano, sin orden judicial, creó la violación de una garantía Constitucional y tal como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, dichas actuaciones no se podrán apreciar para fundamentar una decisión judicial, ya que los actos cumplidos en contravención con lo previsto en la Constitución no son posible sanearlos ni es posible la convalidación; en tal sentido es obligatorio para esta juzgadora asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución tal como lo prevé el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora declaró la nulidad absoluta, en razón a que la violación es de la garantía constitucional relativa a la libertad personal. Por otra parte es necesario que la fiscalía investigue los hechos expuesto en las actas presentadas a fin de no crear impunidad, por lo que este tribunal acordó con fundamento en el artículo 287 numeral 2 ejusdem, remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Misterio Público, a los fines de que apertura la investigación correspondiente. Por cuanto el ciudadano Luis José Rodríguez González, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se puso a disposición de dicho tribunal ordenando su traslado a dicha jurisdicción, y a fin de garantizarle el derecho a la salud de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal ordenó le sea permitido el uso de los medicamentos prescritos. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVO
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1ro, 83 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 83, 190, 191, 195, 287 numeral 2do del Código Adjetivo Penal, Se pronunció en los siguientes términos: Primero: DECLARÓ LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, mediante las cuales detuvieron al ciudadano Luis José Rodríguez González, titular de la Cédula de Identidad No 10.533.657. Identificado en autos. Segundo: Se ordenó remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones realizadas y declaradas nulas, para que se apertura la investigación correspondiente. Tercero: Se ordenó el traslado del ciudadano Luis José Rodríguez González, titular de la Cédula de Identidad No 10.533.657 al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Cuarto: Se ordenó le sea permitido el uso de los medicamentos prescritos. Se libraron los oficios y boletas correspondientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,



RCV.-