REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2006
196° y 147°
Asunto Principal: KP01-P-2006-002514
Juez de Control No.5: Jorge Querales
Secretaria: Doris Escalona
Fiscal Ministerio Publico: Marcial Anduela
Victimas: Deliu Mogollón y Soraida Medina
Defensores Privados: Gilbert García y Francisco García
Imputado: José Vásquez Vásquez
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha; veintiséis (26) de mayo del 2006, se constituyo el Tribunal de Control Nº 5, integrado por el Juez Profesional Dr. Jorge Querales, la secretaria de sala Abg. Marjorie Pargas, y la alguacil de sala Roselyn Ferrer. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Dr. Marcial Andueza, familiar de la victima Fernando Medina (Occiso) ciudadanos Deliu Johann Mogollon Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 14.143.207 (hermana del occiso) y Soraida Medina, titular de la cédula de identidad N° 7.313.981 (madre del Occiso), los defensores privados Dr. Gilber García IPSA N° 104.256 y Dr. Francisco García IPSA N° 49.387; y el acusado José Vásquez Vásquez previo traslado del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Seguidamente el juez procesional procede a dar inicio a la audiencia y le informa a las partes el motivo de la misma y la debida compostura que deben guardar en la sala de audiencia por la solemnidad del acto, le informa igualmente que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio público quien expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano José Vásquez Vásquez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal Vigente. Hace una narración sucinta de los hechos. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 242 Y 339 DEL COPP, y que cursan en el escrito de acusación fiscal, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita que sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del ciudadano José Vásquez Vásquez por los delitos antes mencionados, y la apertura a juicio oral y público. Igualmente se reserva el derecho de ampliar la acusación fiscal de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en el escrito de acusación y que puedan modificar el delito imputado y la aplicación de la pena a imponer. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto y por último solicita se dicte orden de captura en contra del ciudadano Hernán Vásquez residenciado en el sector la piedad Norte Calle 5 cerca de la escuela la Granja casa S/ N Cabudare por cuanto se evidencia su participación en el hecho criminal. Es todo. Oída la acusación fiscal se le concede la palabra a las victima Soraida Medina y Delis Mogollón y expone: Deliu Mogollón: Yo vi a él en la policía, cuando lo agarraron a el y le hicieron el reconocimiento y ella me dijo que era él y en el reconocimiento en rueda lo reconoció, es todo. El Fiscal pregunta y responde: Nilsa me manifestó que el ciudadano que está aquí presente fue el que le dio muerte a su hermano, Nilsa fue testigo del hecho, ella dice que el llegó a la casa de Nilsa y le disparó a su hermano. Es todo. El DR. Francisco García pregunta y responde la victima: Yo ví a José Vásquez en la policía y ahí Nilsa me dijo que era él, es todo. Seguidamente expone la ciudadana Soraida Medina quien expone: Yo lo que quiero es justicia que el pague porque su hijo no era ningún malandro. Es todo. En este estado se le concede la palabra al acusado José Vásquez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 21.502.525, fecha de nacimiento 28-02-82, de 24 años de edad, profesión u oficio ninguna, soltero, hijo de Ramona Vásquez y padre desconocido, domiciliado en Agua viva las Tunas calle principal casa S/N a seis casas de la cancha deportiva; a quien se le informa y se le explica lo narrado por el fiscal del ministerio público y los delitos que le imputa en este acto, igualmente se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le pregunta al mismo si desea declarar, a lo que él mismo manifestó: “ Que no desea declarar, es todo. Se le cede la palabra a la defensa privada y expone el Dr. Gilbert García: Manifiesta que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, manifiesta que la testimonial Deuli Mogollón no puede sae4 admitida por cuanto ella no es testigo presencial del hecho y sabe del mismo por referencia de la ciudadana Nilsa. Manifiesta que el reconocimiento en rueda se encuentra viciado por cuanto a su defendido le hicieron un reconocimiento en la policía antes del acto fijado por el tribunal. En cuanto a la orden de captura en contra del ciudadano Hernán Vásquez solicita que la misma sea negada por cuanto no existen los elementos para dictar tal decisión. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales que constan en el escrito presentado en fecha 19-05-06, indicando su necesidad y pertinencia para el juicio oral y público, y solicita que las mismas sean admitidas. Igualmente solicita que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Es todo. Oída la exposición de la fiscal y de la defensa, el tribunal hace las consideraciones siguientes: En relación a lo solicitado por el defensor en cuanto a la declaración de la ciudadana Nilsa Pérez así como que no sea admitida la declaración de la ciudadana Deuli Mogollón, e igualmente lo alegado con respecto al reconocimiento en rueda de individuo, así mismo la calificación jurídica presentada por el ministerio público, manifiesta que el presente asunto se constata solamente escrito presentado por la defensa en donde promueve las testimoniales, no constando escrito de oposición a la acusación de conformidad con el artículo 328 del COPP, por parte de la defensa, siendo esto las cargas de las partes de alega las excepciones ha lugar, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Por otra parte vista la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, cursante a los folios; 72 al 95 del presente asunto, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el juicio oral y público, se admite la acusación fiscal así, como las pruebas ofrecidas; así mismo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa cursante al folio 114 al 115, consignada en su oportunidad las mismas se admiten. Seguidamente y una vez admitida la acusación fiscal, se pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, y se le pregunta al acusado si va hacer uso de los mismos, manifestando el acusado José Vásquez Vásquez que no va hacer del procedimiento especial por admisión de los hechos de las partes, es todo. En consecuencia, Este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Vásquez Vásquez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso Fernando Medina. 2) Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, así como las ofrecidas por la defensa por considerarlos legalmente obtenidos e incorporados al proceso, lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 3) Se acuerda la orden de captura en contra del ciudadano Hernán Vásquez por lo que se acuerda librar los oficios correspondientes. 4) Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa se desestima por cuanto según lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP la misma no es procedente, aunado a la sentencia del TSJ de fecha 30-11-05, donde se comete una infracción de lo establecido en el articulo 55 de la Constitución, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de juicio correspondiente en el lapso de 5 días, por lo que se acuerda la apertura a juicio oral y público en la presente causa. 6) Se acuerda remitir el asunto al tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal. Es todo, Publíquese, Regístrese, Cúmplase.-
El Juez de Control No.5,
Abg. Jorge Querales
La Secretaria,
Abg. Doris Escalona
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