REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01- P-2006-003334.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDDY JIMÉNEZ PEROZO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, FREDDY MORO y ALIDA PÉREZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos detenidos en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a las órdenes de éste despacho mientras se realiza diligencia de reconocimiento de individuos convocada conforme al artículo 230 del texto adjetivo penal vigente.

Alega la Defensa Técnica de los imputados con fundamento en la ausencia de reconocimiento efectivo por parte de las víctimas de sus agresores, la existencia de un elemento exculpatorio de su responsabilidad penal, en atención a lo cual con base en los principios de Debido Proceso, Libertad Personal, Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Tutela Judicial Efectiva, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa que el Tribunal estime pertinente imponer, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto al razonamiento efectuado por la Defensa referido a la presencia de elemento exculpatorio por ausencia de reconocimiento de las víctimas a su defendidos, ya que si bien es cierto el Ministerio Público desistió de la práctica de diligencia de Reconocimiento, tampoco es menos cierto que solo la circunstancia de la identificación de los imputados por las víctimas en acatamiento de las normas consagradas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido tomada en cuenta por esta Juzgadora al momento de decretar la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, puesto que en atención a las circunstancias especiales de comisión de los hechos, la inmediatez en la aprehensión de los procesados a poco de haberse cometido el hecho, en posesión de los objetos relacionados con el mismo, así como las manifestaciones de las víctimas quienes en modo alguno dijeron que los imputados no eran los autores del hecho, sino que no los podían reconocer porque no les vieron bien la cara debido a la rapidez y violencia que rodeó su comisión, determinan la permanencia del elemento consagrado en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, debiendo en consecuencia alegarse sólo dentro de la fase del juicio oral y público dicha circunstancia, a objeto de ser valorada por la autoridad judicial competente como elemento exculpatorio.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

Finalmente se observa que según decisión dictada por este despacho judicial en fecha 12-04-06 se ordenó la reclusión de los procesados en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras se realizaba diligencia de Reconocimiento de Individuos, la cual se efectuó en fecha 17-04-06 y habiendo este Tribunal decidido el día de hoy la permanencia de la medida privativa de libertad dictada en contra de los justiciables, se ordena su inmediato traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de que permanezcan en dicho recinto carcelario a ordenes de este despacho judicial, cumpliendo con la medida de coerción personal impuesta y ratificada.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 18.422.082 y 18.863.737 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDDY JIMÉNEZ PEROZO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, FREDDY MORO y ALIDA PÉREZ, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y boleta de traslado, a fin de que se ingresen a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad N° 18.422.082 y 18.863.737 respectivamente, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de que permanezcan en dicho recinto carcelario a ordenes de este despacho judicial, cumpliendo con la medida de coerción personal impuesta y ratificada.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.



Carmenteresa.-//