REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-003346.-
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se celebró el día 14-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración siguiendo las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido consta íntegramente en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS y HECTOR WLADIMIR MARCHAN REINOSO rechazó la solicitud del Ministerio Público con ocasión a la calificación jurídica dada al punible, al estimar la inexistencia de elementos suficientes para determinar la actuación de su representado en la ejecución del mismo, aunado a las inconsistencias evidentes en el acta policial que da origen a la presente causa, en atención a lo cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENARES quien se opuso formalmente a la solicitud realizada en éste acto por el Ministerio Público, adhiriéndose al petitorio fiscal referido a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como también requirió al Tribunal la imposición a favor de su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva que estime pertinente por no encontrarse acreditado en forma alguna la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización, oponiéndose igualmente a la práctica de diligencia de reconocimiento de individuos señalada por el Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-04-06 suscrita por los funcionarios JHOAN ANTONIO HURTADO y MANRIQUE ABELARDO COLINA, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la calle 9 entre carreras 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, cuando observan un vehículo que forma sospechosa se encontraba aparcado al lado derecho de la vía, observando que en su interior se encontraban tres ciudadanos quienes fueron identificados como ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS., MARCHAN REINOSO HECTOR WLADIMIR y PEÑA COLMENAREZS RAMON JOSE, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la correspondiente inspección al vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática del certificado de origen de vehículo sin numero, perteneciente al vehículo inspeccionado con las siguientes características: marca Fiat, modelo FIRE, año 2.005, color plata Bari, placas MEJ – 27C, serial de carrocería 9BD17156162674358 perteneciente según el certificado al Colegio Internacional de Misiones Extranjeras, ubicado en la Quinta Ingrid Consolata Avenida Miranda de la Urbanización Montalbán, Caracas Distrito Capital, y al efectuarse la consulta del prenombrado vehículo por el sistema COSYDELA se determinó que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° H-193830 de fecha 29-03-06 por el delito de Robo de Vehículo Automotor sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose en consecuencia la inmediata detención de sus ocupantes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por ser necesaria la practica de diligencia de reconocimiento de individuos a objeto de determinar la presunta vinculación de los imputados con el delito de robo ocurrido en fecha 29-03-06, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06 suscrita por los funcionarios JHOAN ANTONIO HURTADO y MANRIQUE ABELARDO COLINA, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la calle 9 entre carreras 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, cuando observan un vehículo que forma sospechosa se encontraba aparcado al lado derecho de la vía, observando que en su interior se encontraban tres ciudadanos quienes fueron identificados como ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS., MARCHAN REINOSO HECTOR WLADIMIR y PEÑA COLMENAREZS RAMON JOSE, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la correspondiente inspección al vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática del certificado de origen de vehículo sin numero, perteneciente al vehículo inspeccionado con las siguientes características: marca Fiat, modelo FIRE, año 2.005, color plata Bari, placas MEJ – 27C, serial de carrocería 9BD17156162674358 perteneciente según el certificado al Colegio Internacional de Misiones Extranjeras, ubicado en la Quinta Ingrid Consolata Avenida Miranda de la Urbanización Montalbán, Caracas Distrito Capital, y al efectuarse la consulta del prenombrado vehículo por el sistema COSYDELA se determinó que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° H-193830 de fecha 29-03-06 por el delito de Robo de Vehículo Automotor sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose en consecuencia la inmediata detención de sus ocupantes.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06 suscrita por los funcionarios JHOAN ANTONIO HURTADO y MANRIQUE ABELARDO COLINA, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la persecución y consecuente detención de los imputados, en virtud de estar dentro del vehículo objeto de esta causa el cual al ser consultado por el sistema COSYDELA se determinó que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° H-193830 de fecha 29-03-06 por el delito de Robo de Vehículo Automotor sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la procedencia de la medida de privación de libertad; aunado a ello se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos, éste pudiesen influir para que la víctima de la causa que por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, máxime cuando se va a realizar diligencia de reconocimiento de individuos determinante para la permanencia de la medida de coerción personal que en este acto se está dictando.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 17.784.690, 17.627.743 y 12.706.773 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 14- 04-06, debido a la gran cantidad de actos fijados así como el préstamo del asunto cada día realizado a los defensores en la presente causa que determinó la imposibilidad de tener el expediente para realizar su revisión, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
|