REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-003369.-
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PASTOR DANNY HERNANDEZ ADALFIO y ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo este Juzgado procede a fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor de los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de coerción personal previa verificación por el sistema Juris 2000 en contra de los imputados de autos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se celebró el día 17-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, pidiendo en relación a los ciudadanos el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PASTOR DANNY HERNANDEZ ADALFIO y ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ por su mala conducta predelictual ya que los mismos gozaban del beneficio de detención domiciliaria que fue violado, peticionando además para los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por tener buena conducta predelictual.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración siguiendo las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido consta íntegramente en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el Defensor Público de los imputados ALCIDES JOSÉ MÁRQUEZ, EMMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ destacó en cuanto al primero de los mencionados, y con ocasión de la aceptación hecha por este en audiencia de su condición de consumidor, aunado a que el otro expediente en el que tiene medida de detención domiciliaria es por caso de drogas con pequeñas cantidades, pide la práctica de peritaje psiquiátrico que determine su dependencia y tomando en cuenta la penalidad pide la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicita en cuanto a los ciudadanos Carlos Vergara y Emmanuel Mendoza quienes indicaron de viva voz al Tribunal su condición de consumidores, la práctica de peritaje médico psiquiátrico que precise su grado de adicción, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, adhiriéndose a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano PASTOR DANNY HERNANDEZ ADALFIO quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto la experticia toxicológica que le fue practicada se hizo sin la autorización del Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Especial sobre la Materia, aunado a ello la droga que le fue incautada estaba destinada a su consumo ya que no es punible la conducta desarrollada por el mismo, aunado a ello no puede configurarse la presunción de fuga ya que la pena posible a imponer no excede de un año y medio, pidiendo en consecuencia la libertad plena de su defendido y su remisión al organismo encargado de realizar curas o desintoxicaciones tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por los funcionarios WILMER SAAVEDRA, JOSE RAMIREZ, JORGE PEROZO, RAUL PEREZ, EGLYS TORRES y JOSE BETTRIS adscritos a la Zona Policial N 1 Comisaría N 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante diligencia policial que a las cinco horas de la tarde aproximadamente se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el Barrio Ruiz Pineda 2, calle principal cerca de El Playón, cuando observan a cuatro ciudadanos metidos entre la maleza, motivo por el cual al acercarse a indagar y éstos notar la presencia policial, inician veloz huida siendo aprehendidos a los pocos metros del lugar del suceso, logrando la detención de los mismos quienes al ser sometidos a la correspondiente Inspección de Personas a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó diversos envoltorios en varias presentaciones contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por ser necesaria la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PASTOR DANNY HERNANDEZ ADALFIO y ALCIDES JOSE MARQUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por los funcionarios WILMER SAAVEDRA, JOSE RAMIREZ, JORGE PEROZO, RAUL PEREZ, EGLYS TORRES y JOSE BETTRIS adscritos a la Zona Policial N 1 Comisaría N 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante diligencia policial que a las cinco horas de la tarde aproximadamente se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el Barrio Ruiz Pineda 2, calle principal cerca de El Playón, cuando observan a cuatro ciudadanos metidos entre la maleza, motivo por el cual al acercarse a indagar y éstos notar la presencia policial, inician veloz huida siendo aprehendidos a los pocos metros del lugar del suceso, logrando la detención de los mismos quienes al ser sometidos a la correspondiente Inspección de Personas a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó diversos envoltorios en varias presentaciones contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína la cual fue presentada ad efectum videndi al Tribunal al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral.
Merece especial consideración el señalamiento realizado por la Defensa Técnica del procesado Pastor Danny Hernández Adalfio, referido a la falta de aplicación del artículo 105 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deviene en un decreto de libertad plena a favor del mismo y el sometimiento a cura o desintoxicación, estimando al respecto esta instancia judicial que hasta el momento no es aplicable tal normativa debido a que los imputados de autos no fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes al momento de estar consumiendo drogas, aunado a que las dosis incautadas exceden en peso bruto de los límites dispuestos en la normativa legal, situación ésta que puede variar al efectuarse las correspondientes pruebas de certeza que precisan la cantidad exacta de droga así como la condición de consumidor de los imputados, pudiendo dar lugar a la sustitución de la medida coercitiva decretada por variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho para emitir el presente pronunciamiento.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por los funcionarios WILMER SAAVEDRA, JOSE RAMIREZ, JORGE PEROZO, RAUL PEREZ, EGLYS TORRES y JOSE BETTRIS adscritos a la Zona Policial N 1 Comisaría N 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la persecución y consecuente detención de los imputados, la incautación de la evidencia así como la práctica de las pruebas de naturaleza técnica que determinaron la existencia de la sustancia conocida como cocaína.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa y la mala conducta predelictual de los procesados quienes gozaban cada uno de ellos del beneficio de detención domiciliaria en asuntos llevados por el Juzgado de Juicio N 1 y el Juzgado de Control N 9 de este Circuito Judicial Penal, aunado a otros asuntos más en los que tenían régimen de presentaciones, medidas éstas que han violado de forma flagrante, configurando en consecuencia la excepción contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la imposición de medida privativa de libertad en aquellos casos en los que la pena es inferior a tres años de privación de libertad en su límite máximo, pero se encuentra acreditada la mala conducta predelictual del justiciable, situación ésta que se verifica a cabalidad en la presente causa.
D. Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra éstos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PASTOR DANNY HERNANDEZ ADALFIO y ALCIDES JOSE MARQUEZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N 18.656.941 e indocumentado respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N Indocumentado y 17.378.345 respectivamente por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 17- 04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoseles la prohibición de salida del Estado Lara decretada a los ciudadanos EMMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ VERGARA RODRÍGUEZ. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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