REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003346.-

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada insistentemente por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos detenidos en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a órdenes de este Juzgado, mientras se realizaba diligencia de reconocimiento de individuos solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, tendiente a determinar la permanencia de la referida medida de coerción personal o sus sustitución por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención al resultado del Reconocimiento de Individuos practicado el día de ayer por ante este despacho judicial, en el cual la víctima ciudadano Carlos Ferrerira indicó las características de los presuntos agresores que en nada coinciden con la de los imputados, verificándose en consecuencia la imposibilidad de éste de reconocerlos al momento de realizarse en presencia de las partes y con control absoluto judicial de la prueba, se hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad que fue decretada en fecha 14-04-06 a los procesados de autos cuyo soporte estaba basado en la posibilidad de reconocimiento de los justiciables como autores o partícipes del delito principal.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, debiendo los mismos comenzar a cumplir con el régimen de presentaciones a partir del día de mañana jueves 11-05-06.

Observa esta Juzgadora que sin embargo, la libertad efectiva del ciudadano ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS no puede materializarse, pro cuanto en su contra existe decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el asunto KP01-P-2006-3344 instruido en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos ANDY PASTOR LINAREZ GRANADILLOS, HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.784.690, 17.627.7432 y 12.706.773, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Y por cuanto los imputados de autos se encuentran actualmente detenidos en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, solo en relación a los ciudadanos HECTOR WLADIMIR MARCHÁN REINOSO y RAMÓN JOSÉ PEÑA COLMENÁRES, titulares de la cédula de identidad Nº 17.627.7432 y 12.706.773 respectivamente. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.

Carmenteresa.-/