REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003355.-
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano YOJAN RAMÓN LÓPEZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.848, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-04-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado ese mismo día cuando los funcionarios CBO/2DO JOSE BELLO, CBO/2DO JOSE GOYO, se encontraban de comisión por la calle 4 del barrio El Garabatal bajando hacia el Río, visualizan a un ciudadano que vestía un pantalón azul claro de los denominados blue Jean desteñido, suéter chemise multicolor y zapato deportivo de color negro, quien se desplazaba a pie y al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular, motivo por el cual lo abordaron, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que iba ser objeto de una revino de persona, por lo que intentaron ubicar algunos ciudadanos que les sirvieran de testigos, no logrando encontrarlos mismos procedieron a efectuarla logrando incautarle en su poder, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, amarrado con el mismo material contentivo en su interior de una porción de sustancia en forma de piedra de color marrón presuntamente algún tipo de droga no legal y dos (02) envoltorios pequeños en forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de sustancia de color marrón supuestamente algún tipo de droga no legal, en atención a lo cual se practicó la inmediata detención del imputado de autos.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal, a fin de que se continúe con la investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YOJAN RAMON LOPEZ URE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YOJAN RAMON LOPEZ URE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.848, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente.
Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, y habiéndose recibido el mismo a tales fines el día de hoy se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoseles la prohibición de salida del Estado Lara decretada en contra del procesado. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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