REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003352.-

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano EDWUARD ANTUNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.440, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 13-04-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día viernes 14 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal que la presentación sea una vez cada 30 días además de la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado ese mismo día cuando los funcionarios CABO/2º P.E.L JOSE FIGUEREDO, DTGDO P.E.L JUAN PIÑA, Componentes De Las Unidades P.L 203, adscritos a la Comisaría 21 de la Ruezga Sur, de la fuerza Armada Policial, exponen: siendo aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana encontrándose en funciones de patrullaje por el Sector asignado, se recibe reporte del centralista de la UCC FAP-LARA en voz del AGTE P.E.L- GUTIERREZ JONATHAN, que se encontraba una persona herida en la via publica en las adyancencias a la calle del hambre con ubicación en la Avenida Libertador, con Avenida Argimiro Bracamonte, al llegar al sitio en mencion se observo un Ciudadano que yacia en la calzada de la via con una herida de arma causada por arma de fuego en el muslo de la pierna derecha, el cual para el momento de nuestra llegada se encontraba atendido por una unidad de paramedicos, seguidamente el Ciudadano herido queda identificado como EDWUARD ANTUNEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.440, quien manifesto A la comisión policial “que de forma accidental se le disparo el arma de fuego tipo escopeta mientras se encontraba en la sala de baño del referido local” y a su vez autoriza al libre acceso al mismo, en busca del arma de fuego que se encontraba en el interior del baño. Seguidamente se realizo la inspección ocular donde se localizo rastros de sangre, así como un arma de fuego tipo escopeta de calibre 1/mm con una cápsula del mismo calibre percutada, seguidamente se tomo el arma de fuego y de la cápsula con la utilización de papel sanitario, observándose las siguientes características: cacha de material sintetico, color negro, estructura metalica de color plateado modelo “RENEGADO”, de la marca MAIOLA de serial 09883; el mismo nos indico no poseer la documentación de propiedad de la referida arma, ya que la misma es de propiedad del dueño del local, suministrando él numero de tlf de este Ciudadano de nombre FREDDY MENDOZA a quien luego de varias llamadas no se logro ubicar, ademas dejando constancia de que no se encontro testigo alguno que avalara lo informado. En atención a lo cual se le informo el motivo de la aprehensión, siendo imposible por las circunstancias que dicho ciudadano firmara la planilla de Derechos Constitucionales. Seguidamente se coordino la custodia policial del Ciudadano en cuestión que lo acompañaría a bordo de la ambulancia hasta el hospital Central Antonio Maria Pineda, dejando Citación al Ciudadano FREDDY MENDOZA entregada al señor RINCONES ROBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.264.019. una vez en el hospital se pudo conocer que le fue diagnosticado herida por arma de fuego en el muslo derecho, quedándose el Ciudadano bajo observación medica para posteriormente ser intervenido quirúrgicamente en Pabellón.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano, EDWUARD ANTUNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.440 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano EDWUARD ANTUNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.440, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, y habiéndose recibido el mismo a tales fines el día de hoy se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/