REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003359.-
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano HÉCTOR JAVIER PEÑA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.924.204, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-04-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de ésta causa.
SEGUNDO: Se fijó para el día viernes 15 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado hizo uso de la facultad de declaración, cuyo contenido de la misma consta en el acta de audiencia.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado ese mismo día cuando los funcionarios AGTE (P.E.L) LOPEZ SEQUERA JHONNY DANIEL, AGTE CASTRO GONZALES JHOAN JOSE, AGTE YARAURE ACOSTA STARKY JOSE, Componentes De La Brigada rural de la fuerza Armada Policial, exponen: siendo aproximadamente a las 21:45 horas, Encontrándose en funciones de patrullaje por el Sector coco e mono específicamente en la calle principal y a bordo de la unidad PL-023, nos percatamos que un ciudadano a bordo de un vehículo automotor tipo moto, sin casco y con luces apagadas transitaba por el sector, en vista de la situación decidimos darle la voz de alto alo que este haciendo caso omiso intento huir, perdiendo el control de la moto y deslizándose sobre el pavimento hasta unos cinco metros mas adelante del sitio. Al bajarse del vehículo notamos que vestía unos jeans color azul y camisa blanca a quien se le hizo la inspección sin incautarle objeto alguno proveniente del Delito. Al mismo se le solicito los documentos de la moto, alegando que no los poseía, puesto que la cargaba en calidad de préstamo, y que el propietario era el ciudadano CARLOS LUIS. Procedimos a revisar la revisión de la moto, tratándose de un vehículo tipo moto JAGUAR modelo FY125-2, de color negro, serial de carrocería Nº LE8PCJL2X61001919, sin placa, posteriormente se procedió a verificar por el sistema COSYDELA, informándonos que la moto se encuentra solicitada según caso numero HO57722, de fecha 04-04-06 por el delito de robo automotor de la sub. Delegación de Yaritagua (C.I.C.P.C) y que el ciudadano se encontraba sin ninguna solicitud ni registro judicial, en atención a lo cual se le informo el motivo de la aprehensión, siendo trasladado hasta el comando general, donde se verifico por el sistema ESCORPION encontrándose sin ninguna novedad, posteriormente trasladado hasta al ambulatorio urbano III de cabudare donde se le diagnostico ETILISMO AGUDO, seguidamente le fue informado del procedimiento a la fiscalia de servicio.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación del as presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano HÉCTOR JAVIER PEÑA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.924.204 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano HÉCTOR JAVIER PEÑA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.924.204, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del texto adjetivo penal vigente.
Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, y habiéndose recibido el mismo a tales fines el día de hoy se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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