REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2005-000503.-
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO MANZANO Y DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 16/02/05 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando obligados a presentarse una vez cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Alega la Defensa Técnica que sus representados han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez Cada (15) Quince Días.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos en los términos sugeridos por la defensa, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Quince (15) Días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos VICTOR ANTONIO MANZANO Y DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.884.975 y 20.928.031, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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