REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: KP01-P-2006-003660
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, procede a fundamentar la Medida Privativa Preventiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.737.914, residenciado en la Urbanización la Piedad Norte, calle 4 con 3; ALEXIS JAVIER BURGO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.295, residenciado en la Urbanización la Piedad Sur, sector Maximina Rojas; y el ciudadano ARMANDO RAMON SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.682.170, residenciado en la Urbanización Piedad Sur, calle 1 con callejón 2; de esta misma manera, se procede a motivar la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad otorgada al ciudadano imputado RAUL ANTONIO CASTILLO LADINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.884.225. A tal efecto esta Juzgadora pasa a observar lo siguiente:
En fecha 08/05/2006, fue celebrado ante este Tribunal, Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud que hiciere la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico; en virtud de haber tenido conocimiento de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la 354 BRPM GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI, el día 06/05/2006, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., en la vía pública, en el caserío “Coco e Mono”, Municipio Palavecino del Estado Lara; en el cual resultaron aprehendidos cuatro (4) ciudadanos.
Ahora bien, los hechos que presuntamente dan inicio a la prosecución penal, se produjeron cuando los referidos funcionarios actuantes en ejercicio de sus labores visualizaron un vehículo en el que se desplazaban cuatro (04) ciudadanos por lo que de manera preventiva les exigieron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, el conductor del vehículo detiene la marcha, baja del mismo y corre hacia donde está la comisión militar manifestando que los tres (03) sujetos que se encontraban en el interior del vehículo lo cargaban secuestrado, razón por la cual le dieron la voz de alto a los tres (03) ciudadanos, se les indico que se bajaran del vehículo, encontrándose uno de ellos en el asiento delantero y dos en el asiento trasero, efectuándose conforme a la ley una revisión corporal, en la que no se encontró objeto alguno de interés criminalistico, igualmente fue efectuada una revisión al vehículo encontrando en la parte inferior del asiento trasero UNA (01) ARMA DE FUEGO; el ciudadano que manifestaba haber sido secuestrado por los otros tres (03) ciudadanos, se identificó como MELENDEZ LEDEZMA ALIRIO RAFAEL, titular de Cédula de Identidad N°V- 13.034.279, de oficio Chofer del vehículo GALAXI 500, DE COLOR VINO TINTO PLACAS SAN-23S, perteneciente a la línea de Rapiditos los deportistas de Palavecinos, y quien igualmente informa que acababan de pasar allí en el mismo caserío a un ciudadano donde presuntamente dejaron una escopeta la cual fue supuestamente utilizada por los tres (3) ciudadanos para someterlos e igualmente para presuntamente sustraer de una residencia del Caserío Coco e Mono un (1) televisor y un (1) ventilador, manifestando el chofer saber la dirección de la residencia de donde sacaron tales artefactos, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, tocaron la puerta de la residencia sin atender nadie, por lo cual tocaron la puerta de la casa de al lado, siendo atendido por la ciudadano Yaritza Coromoto Meza de Querales, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.028, residenciada en el Caserío Coco e Mono, sector Agua Linda vía a Yaritagua, a quien les fueron mostrados los artefactos eléctricos antes mencionados y a quien los funcionarios preguntaron si conocía los artefactos eléctricos, manifestando dicha ciudadana que los mismos son propiedad de su compadre Cesar Augusto Castillo, quien conforme informo reside en el inmueble de al lado, informando igualmente que momentos antes llegaron a la casa de su compadre tres (3) sujetos de los cuales uno de ellos portaban una escopeta, nuevamente se dirigieron con la ciudadana a la casa de su compadre encontrando a este dormido en el piso en estado de embriaguez; acto seguido el chofer del mismo vehículo guió a los funcionarios a la residencia del cuarto sujeto que intervino en el hecho, estando en el lugar los ciudadanos que se encontraban en la residencia salieron a veloz carrera hacia la parte de atrás de la residencia, específicamente hacia una quebrada, y por cuanto uno de los sujetos efectuaron unos disparos, tales funcionarios procedieron a efectuar la persecución con la seguridad del caso, aprehendiendo a uno (1) de los sujetos con Seis (6) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, confeccionados en papel aluminio, contentivos estos en su interior de restos de vegetales, presumiblemente de la droga denominada marihuana y un (1) trozo de pasta (tipo piedra) de color blanca, de regular tamaño, presumiblemente la droga denominada hielo.
En razón de la presunta comisión de tales hechos punibles por parte de los cuatro (4) ciudadanos aprehendidos, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos cometidos para el caso de los ciudadanos RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, ALEXIS JAVIER BURGO MENDOZA y ARMANDO RAMON SOSA, anteriormente identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAFAEL MENDEZ, ya identificado; y para el caso del ciudadano RAÚL ANTONIO LADINO, además de habérsele imputado la comisión de los delitos anteriormente señalados, se le adiciona la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal procedió a imponerles a los ciudadanos imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, quienes al declararan, para el caso de los ciudadanos imputados RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, ALEXIS JAVIER BURGO MENDOZA y ARMANDO RAMON SOSA, anteriormente identificados, se percibió que coincidieron en manifestar en cuanto a la versión de los hechos, al señalar entre otros particulares que, se encontraban con el señor del rapadito porque iban a ir a Yaritagua, sometiendo al chofer, llegaron hasta Yaritagua, y de regreso vieron una casa abierta y se llevaron el televisor y el ventilador de la casa; señalaron que no tenían ninguna escopeta y que no conocían al ciudadano RAÚL ANTONIO LADINO.
Por su parte, el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO LADINO, ya identificado, en su declaración señalo que el se encontraba tomando en su casa con su señora y un compañero de trabajo, y fue a comprar una Botella y cuando estuvo llegando al sitio escucho unas detonaciones, y como a los 5 minutos lo agarraron, igualmente señalo que consume marihuana, que conoce de vista a las personas que fueron aprendidas junto a el, y que estas no han ido a su casa, que el no tiene armas ni las ha manipulado.
La Defensa al presentar sus alegatos señala que, esta de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario, solicitar Medida Cautelar Sustitutivas Privativas de Libertad para sus representados, evidentemente, hay un hecho ilegal pero si bien es cierto que ellos manifestaron que sometieron al señor que es una privación ilegitima de libertad, aquí se configuran dos delitos, no siempre los funcionarios policiales dicen la verdad, dicen que ellos robaron al propietario del vehículo con un arma y cuando los revisan no le encuentran nada de interés criminalístico, solo el ventilados y el televisor que ellos no lo están negando y en relación al arma no hay cadena de custodia en el expediente, la defensa indica que no hay evidencias de un Robo Agravado y sus representados han sido contestes en sus declaraciones, la penalidad del hurto tiene una pena menor, igualmente la defensa manifestó que sus defendidos no tienen antecedentes, solo uno que es investigado por un porte que no tiene nada que ver en este momento, en cuanto al señor Raúl Castillo manifiesta que del Acta Policial ni de las entrevistas se determina que haya sido el quien entregó el arma, en relación a la droga no excede de dos gramos, señalando que no tiene nada que ver con los hechos imputados por el Ministerio Público, solo en relación a la droga que por la cantidad incautada puede tomarse que es para su consumo, y solicita al efecto se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva.
En ese sentido, a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal se considero lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión del supuesto hecho punible y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosas dispuesta en el artículo 256 ejusdem, atendiendo al planteamiento de la Defensa Pública.
Ahora bien, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso de los ciudadanos imputados RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, ALEXIS JAVIER BURGO MENDOZA y ARMANDO RAMON SOSA, anteriormente identificados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAFAEL MENDEZ, ya identificado, delitos estos que aameritan pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales que constituyeron elementos de convicción para estimar que los imputados RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, ALEXIS JAVIER BURGO MENDOZA y ARMANDO RAMON SOSA han sido el presunto participe o autor del hecho, así como las declaraciones realizadas por los imputados en la sala de audiencias; se tomo en cuenta a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conlleva a una pena que pudiera superar los diez (10) años; se consideraron los antecedentes predelictuales cuando al constatarse el sistema Juris 2000 pudo observarse que con relación al imputado RICHARD DE JESÚS JARAMILLO TORRES, se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2006-003375 por ante el Tribunal de Control N° 6, verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
Con relación al ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO LADINO, ya identificado en autos, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAFAEL MENDEZ, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a objeto de determinar la Medida a imponer, analizadas las actas procesales, este Tribunal considero que no existen elementos que den la suficiente convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dos (2) de los hechos punibles que se le imputan, por cuanto de la acta policial no se desprende con claridad la presunta participación del imputado en el delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, de esta misma manera, se pudo constatar en el sistema Juris 2000 que no presenta antecedentes predelictuales; no obstante en aras de garantizar la finalidad del proceso sea hace necesario otorgarle al imputado RAÚL ANTONIO CASTILLO LADINO, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria en su propio domicilio; para lo cual el referido imputado en la Sala de Audiencia manifestó como domicilio en el cual cumpliría con la Medida cautelar impuesta en su domicilio ubicado en Agua Negra, Municipio Peña, calle principal, casa s/n, señalando como punto de referencia que al lado queda la Bodega Agua Negra, carretera vieja vía a Yaritagua motivo por el cual se ordeno cumpliera con la medida impuesta en el referido lugar citado; sin embargo, en virtud que fue presentado escrito por la Defensa Pública en fecha 10/05/2006, manifestando que por error su defendido manifestó una dirección equivocada, y solicita a este Tribunal que ordenara su traslado para el cumplimiento de la medida en la siguiente dirección la Piedad Norte, calle 3 con carrera 3 y 4, casa N° 8598, Municipio Palavecino, razón por la cual este Tribunal acuerda ordenar el traslado del imputado para el cumplimiento de la detención domiciliaria en la última dirección indicada por la defensa Pública; con lo cual quedan sin efecto la orden de traslado inicialmente acordada por este Tribunal en la dirección ubicado en Agua Negra, Municipio Peña, calle principal, casa s/n.
Asimismo, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES, ALEXIS JAVIER BURGO MENDOZA y ARMANDO RAMON SOSA, identificados en autos, debiendo cumplirlo en el Centro Penitenciario de Reclusión Uribana; y para el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO LADINO, ya identificado, este Tribunal le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria en su propio domicilio, ordenándose a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara realice el traslado a la última dirección suministrada por la defensa pública, ubicada en la Piedad Norte, calle 3 con carrera 3 y 4, casa N° 8598, Municipio Palavecino del Estado Lara. Librese boleta a la Comandancia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.
La Juez de Control N° 08, La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
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