REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de Mayo de 2006, a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.673.157, 23 años, funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, soltero, domiciliado en el Barrio 5 de julio carrera 7 con calle 7 casa N° 6-21, de Barquisimeto del Estado Lara; JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.308, 37 años, soltero, funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en el Barrio el Jebe sector Pate gallina casa N° 19, de Barquisimeto del Estado Lara; JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.267.826, 28 años de edad, casado, funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en la carrera 31 entre calles 36 y 37 N° 36-28, de Barquisimeto del Estado Lara; y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.692, 23 años de edad, soltero, funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, domiciliado en el Potrero vía Duaca sector los tambores, casa S/N cerca del Liceo Rómulo Gallegos, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
En fecha 10/04/2006 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presenta a este Tribunal escrito mediante el cual solicita sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se expida Orden de Aprehensión contra los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.673.157, por la presunta comisión conforme a la precalificación fiscal del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente y el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem; y en cuanto a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.308; JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.267.826; y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.692, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente; a tal efecto, junto al escrito presentado fue consignado conforme riela a los folios 15 al 37 del expediente las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público.
En fecha 08/05/2006 este Tribunal en funciones de Control atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que con relación a los delitos que se imputan, considero la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo lo cual hizo inferir en este Tribunal el cumplimiento de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considero procedente ordenar la Aprensión de los imputados supra identificados, y en consecuencia expedir orden de Aprehensión a nivel Nacional.
La prosecución del proceso se inicia en fecha 26/11/2005, cuando el Ministerio Público recibió actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, mediante los cuales se le notifica de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ, en un procedimiento ocurrido en horas de la noche, en la Avenida Intercomunal El Cují, Barquisimeto del Estado Lara, donde presuntamente participaron funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por lo que el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de unos hechos punibles perseguibles de oficio, que pudiera constituir un delito violatorio de los Derechos Humanos, presuntamente el delito de Homicidio Calificado y el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, en virtud de lo cual se ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos punibles que se investigan.
Ahora bien, una vez puestos a la orden de este Tribunal los ciudadanos imputados ya identificados, y siéndoles cedida por este Tribunal la palabra, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestaron su voluntad a no declarar y en consecuencia acogerse al precepto Constitucional.
Por su parte la Defensa Privada, presenta como alegatos, que sus representados nunca fueron citados por el Ministerio Público, para declarar ante la Fiscalía de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; adujo el defensor que, no consta en las actuaciones que adelanta la Fiscalía que a sus representados se les haya realizado un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, lo cual violenta el principio de inocencia, el principio de que toda persona tiene que ser oída con las debidas garantías y el derecho que tienen sus representados a defenderse, establecida en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 Constitucional. Señala la defensa que se libró una orden de aprehensión en contra de sus representados, sin que el representante del Ministerio Público demostrara los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, otros de los alegatos realizados fue que sus representados al tener conocimiento de que están siendo solicitados por este tribunal se presentaron voluntariamente a su Comando; lo cual desvirtúa la presunción de fuga; quedaría la entidad del delito, siendo prematuro a criterio de la defensa determinar responsabilidad alguna, si no ha fenecido la fase conclusiva de la investigación por parte de la representación fiscal, por lo que fue invocada la presunción de inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, solicitando a este Tribunal que les conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, la Fiscalía del Ministerio Público expuso los motivos y razones de derecho por las cuales fundamenta su solicitud de orden de captura en contra de los imputados de autos, en virtud de encontrarse el ciudadano imputado WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal Vigente y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem; y para los demás imputados JUAN JIMÉNEZ, JOAN LOBATON Y JONIER MARÍN por la comisión del delito previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente como es el delito de homicidio calificado en grado de complicidad; en consecuencia el Ministerio Público insiste sobre la medida de coerción sobre los imputados, considerando lo siguiente: a) se esta en presencia de unos hechos punibles que acarrean pena privativa de libertad y que evidentemente no están prescritos, se tratan de hechos violatorios de derechos humanos, y que por orden constitucional son imprescriptibles y respondiendo que los sujetos activos son funcionarios que representan al estado Venezolano en ejercicios de sus funciones. b) existen suficientes elementos de convicción, la declaración tomada como prueba anticipada del testigo que acompañaba al hoy occiso de nombre Walter Jesús Delgado, realizada ante el Tribunal del Control N° 7, asunto KP01-P-2006-1215, aunado al resto de los testimonios y a la experticia balística practicada a las armas que portaban los funcionarios al momento de la detención del citado testigo y del hoy occiso Luis Alberto Guedez Suárez resultando en tal peritaje, individualizada en el hecho, el arma que portaba el funcionario WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, según la información suministrada por la propia institución policial, en lo que se refiere a los libros de asignación de armas correspondiente a la fecha de los hechos, el contenido del Protocolo de Autopsia el cual esta perfectamente concatenado con la versión de los testigos que aportaron información en la investigación. c) Es evidente que estamos en presencia de una presunción de fuga, atendiendo a la entidad o penalidad de los delitos que se les atribuye a los funcionarios los cuales exceden notablemente a los 10 años en el límite máximo sumado al daño causado. De igual forma presumimos de un peligro de obstaculización aprovechando su condición de funcionarios y los recursos aportados por el Estado para influir sobre las víctimas y testigos en esta causa; tomando como muestra los hechos de los cuales fue víctima el testigo arriba mencionado. Asimismo, señalo la Fiscalía que el hecho planteado con motivo de esta causa es la muerte de un ciudadano de nombre Luis Alberto Guedez Suárez, ocasionado por funcionarios en ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo, lo cual se considera violación grave a los derechos humanos, lo que estima la Legislación Internacional como delitos de lesa humanidad; recogiendo la sentencia N° 3421, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quedando excluidos de cualquier beneficio, todo ello en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos al proceso por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250, 251 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, imputada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal Vigente y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem; y para los demás imputados JUAN JIMÉNEZ, JOAN LOBATON Y JONIER MARÍN, les fue imputada por la Fiscalía la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes:
A) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR T.S.U VALERO MELENDEZ FRANKLIN G., de la Brigada de Vehículo de la Sub- Delegación del Estado Lara, de fecha 05 de diciembre del 2005;
B) Experticia legal practicada en fecha 05/12/2005, al vehículo moto antes descrito, signado con el N° 9700-056-079-1205, suscrito por los funcionarios GREGORINO MEDINA Y REYNALDO TAMAYO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara;
C) Acta de entrevista levantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 26/01/2006, correspondiente a las declaraciones rendidas por el ciudadano FERMIN RAMON RIERA BARCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.645;
D) Acta de Reconocimiento levantada en fecha 06 de febrero de 2006 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, en la que se deja constancia del reconocimiento de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizado por el ciudadano adolescente WALTER JESUS DELGADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 25.145.207;
E) Acta de entrevista de fecha 02/02/2006, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia de las declaraciones realizadas por la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN TORRES DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.696.500; quien señala ser madre del occiso LUIS ALBERTO GUEDEZ, y en cuyo acto manifiesta que consigna por ante la referida Fiscalía una evidencia constitutita por un casquillo o concha.
F) Acta de Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de GUEDEZ CORDERO LUIS ALBERTO, de fecha 21-11-2005, suscrita por el ciudadano YSMAEL RAMON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.622, Experto Profesional II (Médico Anatomopatólogo) del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Estadal Lara;
G) Acta de entrevista levantada en fecha 01 de marzo de 2006 por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, en la que se deja constancia de las declaraciones rendidas por el ciudadana ELIZABETH CORDERO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.508; H) Comunicación N° DSPEL-D.A.N° 1993, de fecha 03/03/2006, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Lara, mediante la cual se remite a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, las armas de fuego tipo pistola, marca Glock. Modelo 17, calibre 9 mm, seriales N° ENX-889, ENX-872, ENX-871, señalando que las mismas son orgánicas de la Institución Policial y se encuentran asignadas a la Comisaría 40 del Cují;
I) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, emanada del Departamento de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 16/03/2006, en la cual se describe como evidencia 04 pistolas;
J) Informe pericial de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, fechado 17/03/2006, signado con el N° 9700-127-B-0228-6, suscrito por las Licenciadas YANNY P, GONZÁLEZ R Y FERNÁNDEZ P. ANA, S, expertos en Balística designadas para la comparación Balística, en cuyas conclusiones se señala que : la pieza (concha), suministrada como incriminada fue percutada, por el arma de fuego, marca Glock, modelo 17, serial ENX889, objeto de peritaje N° 9700-127-185, DE FECHA 03/03/06, la misma es remitida al Área De Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub-Delegación Estadal Lara.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo es superior a diez (10) años; de este mismo modo, en cuanto al peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 en sus numerales 1° y 2° ejudem, sobre la cual existe la presunción que tal circunstancia pudiera configurarse, por la condición de funcionarios policiales que obstentan los imputados identificados en autos.
Este Tribunal de Control considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, JUAN JIMÉNEZ, JOAN LOBATON Y JONIER MARÍN, identificados en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Juez de Control N° 08, La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
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