REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003927
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.728.919, de 18 años de edad, soltero, Venezolano, residenciado en La calle 46 entre 29 y 30, casa N° 29-60, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 22/05/2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara , siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de inteligencia en las adyacencias de la calle 46 entre carreras 29 y 30 de esta Ciudad, avistaron un vehículo aparcado en el que se encontraban varias personas que al percatarse de la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual, optamos a la revisión del vehículo, dicho vehículo era conducido por el ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, ya identificado trasladándolo así como también a dicho vehículo al Despacho de experticia de vehículos, con la finalidad de constatar alguna irregularidad en el mismo, una vez en dicha sección el funcionario Detective REINALDO TAMAYO, manifestó que dicha camioneta presenta alteración en los seriales originales. Seguidamente se verifico en el sistema computarizado S.I.I.P.O.L, a fin de constatar alguna causa pendiente o requerimiento en el cual pudiera estar incurso el vehículo automotor señalado; La funcionaria CARLA YEPEZ, informo que el mismo se encuentra solicitado, por delito de ROBO GENÉRICO.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a contar desde el día jueves 25/05/2006.
Tratándose pues la Libertad de un derecho fundamental de entidad superior, y siendo uno de los valores sobre los cuales esta simentado el estado social de derecho y justicia, en aras de resguarda el cumplimiento del orden Constitucional y Legal, se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva antes dicha.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado en autos. Así se decide, Notifíquese a las partes. Regístrese.

El Juez de Control N° 08,


Abg. Wendy Carolina Azuaje. La Secretaria.