REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003487
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENÁREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 13.071.222, edad 28 años, oficio Agricultor, grado de instrucción 6 grado, domiciliado En Caballito vía Sabana Alta Municipio Simón Planas Casa de Bahareque, en el Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 23/04/2006, siendo las 18:15 horas cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 37 de Sarare haciendo un recorrido por Sabana Alta específicamente en la Avenida Principal, donde los detuvo un ciudadano que se encontraba herido, y el cual comunico a dichos funcionarios que lo había herido otro ciudadano que estaba al final de la Avenida Principal de Sabana Alta; razón por la que se trasladaron al sitio visualizando tales funcionarios que un sujeto que portaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha y se encontraba herido, el cual vociferaba palabras obscenas , permaneció con actitud agresiva, motivo por el que fue sometido y fue despojado del cuchillo, pudiéndose conocer que el referido ciudadano había herido a Víctor Gregorio Silva Anzola, en una riña fomentada minutos antes en la vía pública según informo un ciudadano de nombre Jaime Iriarte Romero Silva, y que se traslado por sus propios medios al hospital de Sanare Armando Velásquez Mago, donde fue atendido por el medico de guardia , quien le diagnostico herida en la región frontal izquierda con seis puntos de sutura.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos, de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, respectivamente; delitos estos que no estan prescritos y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se le prohibió de acercarse a la victima, y no portar ningún tipo de arma.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENÁREZ ANZOLA, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,
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