REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 mayo de 2006
AÑOS: 196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013777
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana FANNY DOLORES GUEVARA DE GARCÍA, como autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, en su segundo ordinal, del Código Penal, perpetrado en fecha 14 de junio del año 2004, cuando el menor GILMER HERNÁNDEZ, se encontraba en la Unidad Educativa “Juan Bautista Rodríguez” en la hora del deporte, y la imputada antes mencionada, en su condición de profesora, lo puso a jugar futbolito, como arquero, siendo que la arquería no quedaba fija, por lo que el menor cayó dos veces, y la tercera vez, la arquería le cayó en el cuello. Mediante la evaluación médica se diagnosticó fisura en la columna cervical.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, documentales y periciales, que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Por su parte, la Defensa opuso las excepciones del artículo 28, numeral 4, literales ”e”, “i”, y ofreció mediante el correspondiente escrito testimoniales que abonan la conducta predelictual de la acusada y de testigos presenciales del procedimiento efectuado.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de mayo de 2006, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio y da contestación a las excepciones opuestas
. Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, toda vez que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos legalmente exigidos para ella, además la imputación se fundamentó en los elementos indicados en el escrito, por lo que mal puede decirse que la imputación Fiscal carece de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto a la ausencia de antijuricidad alegada por la Defensa, la misma es un elemento valorativo del delito y se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con las exigencias que para ella impone el ordenamiento jurídico. Por tanto como juicio de valor debe ser dilucidado en el curso del debate. Además no aclara la defensa al hablar de la ausencia de antijuricidad en la conducta de la acusada, qué causa hizo que dicha conducta típica sea lícita.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FANNY DOLORES GUEVARA DE GARCÍA, como autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y a los cuales la defensa se acogió en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, los ofrecidos por la Defensa de la acusada por ser lícitos, pertinentes y necesarios para probar lo indicado por la misma.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de la acusada antes mencionada y en los autos plenamente identificada.
QUINTO: IMPONE A LA ACUSADA LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO LARA, medida esta contemplada en el cuarto literal del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYIE SIRA.
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