REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de mayo de 2006
AÑOS: 196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001468
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra del ciudadano EUSTACIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 11 de febrero del año 2006, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al ser revisado mediante la correspondiente inspección corporal, le fue decomisado 14 envoltorios de plástico color negro, contentivos en su interior de un polvo marrón, los que llevaba ocultos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, sustancia esta que al ser peritada, resultó ser la droga conocida con el nombre de la COCAINA con un peso neto de 3,3 gramos.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; las declaraciones de los Expertos; los informes periciales, y documentales que seràn incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a estos últimos propone estipulaciones probatorias.
La defensa del imputado, específicamente el abogado José Ramón Ereú, (por cuanto el abogado Alí Sánchez no intervino en la audiencia, sino una vez concluida la misma y cerrado el acta para decir que no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal y que por tener él mucho contacto con distribuidores de drogas, era la primera vez que veía una decisión como la tomada), no ofreció medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, limitándose a oponerse a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho atribuido, alegando que la dosis decomisada era utilizada para el consumo personal del imputado y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la que actualmente pesa sobre su defendido y se opuso a las estipulaciones probatorias sin esgrimir el fundamento de su oposición.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra el ciudadano EUSTACIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo así la calificación jurídica que dio el Ministerio Público al hecho investigado, por cuanto el mismo encuadra en el supuesto establecido en el tercer aparte del artículo mencionado.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. La totalidad de dichos medios probatorios deberán evacuarse en el debate en virtud de la oposición de la Defensa a las estipulaciones planteadas por la Representación Fiscal.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del imputado, por considerar que la misma es improcedente, por la naturaleza del delito por el que se acusó y la existencia del peligro de fuga, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, considerando que aún se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado ciudadano EUSTACIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.398.836 con 39 años de edad, albañil, soltero, residenciado en el sector 2, vereda 25 con vereda 12, casa N° 2, La Carucieño, de esta ciudad.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se acordó la práctica de los exámenes a los que hace referencia el artículo 105 de la Ley que rige la materia de drogas, a los fines de determinar el consumo y el tipo de consumo por el acusado y así imponer la medida pertinente. Por cuanto la presente fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello, se obvia la notificación de las partes.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
ABG. ANYIE SIRA.
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