REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003634
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos VICENTE BEREN JIMÉNEZ PERALTA, HENRY JOSÉ CONDE MEZA, HERMES LUIS RIVERO CASTILLO, LUIS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, DEIVIS RAMÓN ROAS ESCALONA, JOSÉ JAVIER FREITEZ, JOSÉ LUIS MENDEZ y ROSSELYS MARÍA PÉREZ PÉREZ decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndole ser las personas que el día 03 de mayo de 2006, fueron aprehendidos en el interior de un inmueble en cuyo interior se encontraron un arma de fuego 9 mm., marca Astra, solicitada por la Sub Delegación del CICPC del Estado Anzoátegui, varias piezas de vehículos, cinco equipos de telefonía celular, varias prendas de vestir, y varios objetos reconocidos por el ciudadano JESUS RICARDO PÉREZ como los que se encontraban en el interior de su vehículo Fiat Palio al momento en que lo despojaron del mismo el mismo día 3 de mayo; asimismo se localizó una moto marca Jaguar, solicitada por la Sub Delegación del CICPC del Estado Lara, por haber sido objeto del delito de Robo en fecha 3 de mayo de 2006, y un motor de vehículo, una pipa y un envoltorio de color marrón de presunta droga. A JOSÉ JAVIER FREITEZ, JOSÉ LUIS MÉNDEZ, DEIVIS RAMÓN ROA ESCALONA y a HERMES LUIS RIVERO CASTILLO, se les incautaron ciertas cantidades de sustancias que se presumieron consistieran en estupefacientes, al momento de efectuarles una revisión corporal.
En el mismo acto, los investigados negaron su participación en los hechos..
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD MEDIANTE EL USO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por las normas tipificadoras de los delitos imputados y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, lo que obliga a presumir el peligro de fuga.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS VICENTE BEREN JIMÉNEZ PERALTA, HENRY JOSÉ CONDE MEZA, HERMES LUIS RIVERO CASTILLO, LUIS ENRIQUE GARCÍA PERAZA, DEIVIS RAMÓN ROAS ESCALONA, JOSÉ JAVIER FREITEZ, JOSÉ LUIS MENDEZ y ROSSELYS MARÍA PÉREZ PÉREZ, en las actas identificados, como presuntos autores de los delitos de AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD MEDIANTE EL USO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 286 del Código Penal, 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 470 y 218 del Código Penal ambos del Código Penal,. REGISTRESE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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