REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000908
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Esacabinos: Francis Coromoto Lovera Sequera
Karla Patricia Sangronis
Secretaria: Abg. Nohelia Asuaje
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Defensor Privado: Abog. Edgar Isaac Sánchez
Acusados: David Edixon González
Delito: Asalto a Transporte de Carga
Victima: Daniel Andrade López
Este Juzgado de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- La presente investigación se inicio el día 23 de Mayo de 2003 en virtud de la actuación Policial de los Funcionarios Adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial de Lara y de lo cual dejaron la siguiente constancia: “siendo las 22:15 horas, nos encontrábamos constituidos de comisión, en un Operativo en la Zona Oeste de la Ciudad, cuando recibimos un llamado radiofónico indicando que en el Comando General se había presentado un sujeto, que había avistado en la Av. Florencio Jiménez a la altura del Centro Comercial Cristal a dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, que habían sometido a un ciudadano conductor de una gandola, contentivo de mercancía, y lo habían sometido llevándolo al interior del vehiculo, por lo que procedimos a trasladarlos al sitio y cuando pasábamos por el cementerio observamos un vehiculo con características similares, por lo que se procedió a realizarle un Cerco Policial, logrando detener el vehiculo gandola, y logrando observar que en el interior del vehiculo se encontraban dos ciudadanos a los cuales se les solicito que se bajaran del vehiculo, y al momento de proceder a realizar el registro corporal uno de ello nos informa, que el otro conjuntamente con otro que había logrado bajar portando arma de fuego lo habían sometido y lo llevaban contra su voluntad, por lo cual se realizo la revisión corporal no encontrando el arma. Se le solicito información al chofer de la gandola sobre su documentación, mostrando este una identificación que lo acredita como conductor de la empresa de transporte MOCOPA C.A y la guía de despacho N°1004879 de alimentos Pro Cría C.A, con destino CVP LA FRIA, ubicado en el estado Táchira por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) sacos de alimento para animales, visto y comprobado la identificación de este, se procedió la detención del otro ciudadano y a trasladar a ambos y el vehiculo, hasta el Comando General, una vez allí los quedaron identificados como; 1.- (el agraviado) ANDRADE LOPEZ DANIEL, de 39 años de edad, C.I 7.469.352, soltero, venezolano, natural de Humocaro Alto, chofer, residenciado en la Urbanización Las Tapias, calle 19 de Abril, casa sin numero, San Felipe, Estado Yaracuy, y 2-(el presunto imputado) DAVID EDINSON GONZALEZ MILLAN, de 47 años de edad, C.I 5.717.240, residenciado en El Tostao, calle Lara, casa N°1. Luego se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público donde se nos indico que enviáramos los recaudos a primera hora de la mañana, y el ciudadano detenido fue llevado al Hospital Central donde se le diagnostico a través de constancia medica estado físico normal.
El día 26 de mayo de 2003, se realizó la audiencia de presentación del imputado, en donde la Fiscalía califico el hecho como la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en esta oportunidad el Tribunal decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal, al ciudadano David Edixon González.
El día 05 de febrero de 2004 se celebro la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano David Edixon González, al igual que las pruebas, se ordeno la apertura a juicio y se acordó mantener la medida preventiva de libertad del imputado.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Ahora bien en fecha 03 de Mayo de 2006, se inicio la celebración del Juicio Oral y Público, previa constitución del Tribunal Mixto, el cual se llevó a cabo en cuatro (4) sesiones, siendo la última la del día 18 de Mayo de 2006, donde el Fiscal 1° del Ministerio Publico solicito el cambio de calificación en base al articulo 358 en su 2do aparte en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ro del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el delito de Asalto de Transporte de Carga en grado de Complicidad No Necesaria, por cuanto el acusado fue utilizado solamente para manejar el vehículo, y en virtud de que la nueva ley establece una pena menor solicitó al Tribunal en aplicación del Principio de In dubio Pro Reo sea aplicada la pena del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
Una vez anunciado por el Fiscal el cambio en la calificación del delito el Tribunal informo al imputado su significado y consecuencia y le otorgó el lapso solicitado para hablar con su abogado a fin de definir su defensa. Seguidamente la defensa solicito le sea cedido la palabra a su defendido, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “admito los hechos imputados por el Ministerio Publico…”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien solicita la aplicación de las rebajas de ley pertinentes para su defendido principalmente la contenida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal por no tener antecedentes penales y la contenida en el artículo 376 eiusdem.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 358 en su 2do aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy articulo 357 ordinal 2do) , así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente, calculada de la siguiente manera, el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA que establece en el articulo 358 en su 2do aparte del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy articulo 357 ordinal 2do) establece la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, dando un total de doce (12) años de prisión y con la rebaja de la mitad establecida en el articulo 84 ordinal 3°, siendo la pena justa la de Seis (06) años, más la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem por cuanto no tiene antecedentes penales y de lo que previsto en el primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja por este hecho un tercio de la pena lo que da un total de tres (03) años de prisión mas las accesorias de Ley.
Por lo que se le impuso a los acusados la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el articulo 358 en su 2do aparte del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy articulo 357 ordinal 2do).
Ahora bien como se determinó que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el 23 de Mayo de 2003 faltándole Cinco (05) días para cumplir la totalidad de la pena impuesta, es por lo que este tribunal ordena librar boleta de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio No 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano DAVID EDIXON GONZALEZ, C.I 5.717.240 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANPORTE DE CARGAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 358 en su 2do aparte del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (hoy articulo 357 ordinal 2do) en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 18 de Mayo del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la renuncia realizada por la parte fiscal y defensa del lapso establecido en la ley a los fines de la interposición del recurso correspondiente, se ordena la inmediata remisión al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio No 1. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LOS JUECES ESCABINOS
FRANCIS LOVERA SEQUERA KARLA PATRICIA SANGRONIS
LA SECRETARIA
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