REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006
196° Y 147°

ASUNTO: KP01- P- 2006- 002961

Corresponde a este Juzgado de Juicio No 1. Fundamentar la decisión emitida en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 23 de Mayo de 2006, y en consecuencia observa:
Primero: La presente investigación se inicio el día 30 de Marzo del 2006 en virtud de la actuación de los Funcionarios Adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial de Lara, y de la cual dejaron la siguiente constancia: “siendo las 10:00 horas, encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de la calle 20 con carrera 23 y 24, avistamos una aglomeración de personas alrededor de un ciudadano y un filtro enfriador de agua color blanco (nuevo), y de inmediato se nos aproxima un ciudadano quien se identifico como: León González Francisco José, C.I 7.300.888, de 46 años de edad, quien nos informo que de la tienda donde el trabaja de nombre REFRINACA C.A, ubicada en la avenida Venezuela con calle 19, dicho ciudadano había sustraído el filtro dándose a la fuga razón por lo cual lo persiguieron y logran detenerlo, seguidamente se le solicito al ciudadano agraviado se trasladara a la Sede de la Brigada Motorizada para tomarle la respectiva entrevista, mientras que al ciudadano detenido se le dio la voz de arresto, haciéndole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le solicito que se identificara manifestando ser y llamarse: RAPILLOSO CISNERO GILBERTH JOSE, C.I 10.359.242, de 35 años de edad, chofer, Residenciado en la Montaña El Sorte, estado Yaracuy, posteriormente fue trasladado hasta el Ambulatorio, donde se le presto atención medica y se expidió constancia de “buenas condiciones generales para el momento del examen físico”, siendo trasladado a la sede de la Brigada Motorizada donde fue verificado por el sistema CRIEEL donde se informo que se encuentra sin novedad, de igual manera se hizo por el sistema Escorpión del cual resulto sin novedad, finalmente ya obtenidos todos los recaudos se estableció comunicación telefónica con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a quien se le participo sobre el procedimiento que se estaba realizando, solicitando la misma que le fueran enviados las actuaciones relacionadas para la realización de las respectivas averiguaciones de rigor”.
Segundo: En fecha 30 de Marzo del 2006 se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien le imputó al ciudadano GILBERTH JOSE RAPILLOSO CISNERO la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
Tercero: El día 31 de Marzo de 2006, se realizo la audiencia de presentación del imputado, en la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico califico el hecho como la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, por lo cual solicitó la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado. En esta oportunidad el Tribunal declaro con lugar la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de igual manera decreto la medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Gilberth José Rapilloso Cisneros por considerarse llenos los extremos del artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: El día 08 de Mayo de 2006 se celebro la audiencia de juicio, en esta oportunidad la representación Fiscal formalizo la acusación contra el imputado y expone los fundamentos de la misma, luego de escuchado el Ministerio Publico se le concede la palabra a la defensa, y este a su vez solicito la palabra para su defendido, quien en este acto va a hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y se procede a escuchar la declaración del acusado Gilberth Rapilloso a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, al igual que se le impone de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, así como las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “admito los hechos imputados por el ministerio publico y ofrezco en este mismo acto acuerdo reparatorio que consiste en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.)”, luego la defensa solicita al Tribunal se celebre el acuerdo reparatotio en este mismo acto. El tribunal procede a escuchar la declaración de las victimas, previamente el Tribunal los instruye en relación al significado de la solicitud del acusado y sus consecuencias, Yosdarwin Gregorio Ramírez (directivo de Refrina C.A) y Francisco José León Gonzáles (empleado Refrina C.A), los cuales manifestaron estar conforme con el acuerdo reparatorio solicitado, y la Fiscalía no presento objeción alguna al acuerdo reparatorio.
Ahora bien vista la admisión de hechos y la aceptación del acuerdo reparatorio por parte de la victima, el tribunal acuerda homologar el acuerdo reparatorio, conforme el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y este mismo acto el acusado hace entrega a las victimas de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00Bs) en efectivo, las cuales reciben conformes.
Analizado como ha sido el presente caso, esta juzgadora observa, que existiendo un acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Público consistente en acusación en contra del ciudadano GILBERTH JOSE RAPILLOSO CISNEROS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, las partes victima y acusado realizaron un Acuerdo Reparatorio, en el cual reciben la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo. Se procedió a Homologar el Acuerdo Reparatorio en un solo acto y en consecuencia verificado como ha sido el mismo el cumplimiento con respecto al acusado, razón por la cual el tribunal consideró procedente declarar extinguida la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6to del código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento de la causa conforme con el ordinal 3ro del articulo 318 ejusdem, al igual que se acordó el cese de la medida privativa de libertad al ciudadano Gilberto José Rapilloso Cisneros, otorgándosele en este acto la libertad plena.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Juicio N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: se homologo el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: visto que se realizo el acuerdo reparatorio en un solo acto el Tribunal Declara Extinguida la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro eiusdem al ciudadano GILBERTH RAPILLOSO CISNEROS, Tercero: se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado ciudadano, otorgandole la libertad plena desde la sala de audiencia. Regístrese y Cúmplase.


JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA