REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KK01-X-2005-000099


Barquisimeto: 31 de Mayo de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Ligia González.
IMPUTADO: Alexander Rafael Virguez Flores
DELITO: Robo Propio.
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza
DEFENSA: Abg. Miguel Romero


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES C.I. Nº 16.867.150; de 23 años de edad, Tapicero, padres: Migdalia Coromoto Flores y Juan Rafael Virguez, domiciliado en la Carrera 10 con 8 y 9, casa S/N a 2 cuadras del Mercado Municipal. Duaca. Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 457 del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual los defensores ABG. MIGUEL ROMERO luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES; plenamente identificados en autos y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 20 de Febrero de 2003, cuando los funcionarios Sargento Segundo José Fonseca y Distinguido Rafael Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial Nº 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y a la altura de la Carrera 7 con Calle 12 y 13 de Duaca cuando observaron a una señora quien les manifestó que había sido objeto de un Robo de celular por parte de 2 individuos, quienes al darse cuenta de la presencia policial una vez efectuado el seguimiento, intentaron huir siendo efectivamente revisados e incautándose un Celular del cual no mostraron documentación alguna. Los mismos fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara., quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 4, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES, plenamente identificado en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
YHORDANY RAFAEL NOGUERA COLMENAREZ Y AISHLEY PALMERA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO PROPIO el cual, según el Articulo 457 del Código penal y al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se disminuye en una tercera parte la pena, la pena a imponer entonces le será rebajada un año y ocho meses, por lo que la misma será de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo74 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 25 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA