REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000074-
Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en contra del ciudadano OLMER ANTONIO TORREALBA a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, 460 y 278 todos del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem, quedando el mismo arrestado en su propio domicilio.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración el tiempo que el mismo lleva privado de su libertad y no se ha celebrado debate oral, fundamentando en los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad el pedimento formulado.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, por otra parte éste Despacho judicial estima que el comportamiento del procesado el pasado año 2005 cuando en la oportunidad de celebrarse el juicio oral uno de los testigos manifestó que el mismo lo había coaccionado a mentir, así como el de su defensa técnica que por inasistencia injustificada al acto de juicio oral generó su interrupción, determinan la necesidad de la permanencia de la medida cuestionada pese a que el procesado ha cumplido con la misma, tal como lo demuestran los informes presentados por la comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado OLMER ANTONIO TORREALBA, Plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, 460 y 278 todos del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,
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