REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2004-00091
JUEZ PROFESIONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. MARIA DOLORES GUERRERO
IMPUTADO: PINEDA GOMEZ NERIO JOSE: Venezolano, Cédula de Identidad: 7.309.814, nacido el 14-05-56, mayor de 49 años de edad; de Profesión u Oficio: Fiscal de Bienes Comerciales, de la Alcaldía de Iribarren, de estado civil casado, con domicilio en la Calle 51 con carrera 29 edificio Siro, 1er piso apartamento A-501 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. AMERICO CASTILLO. (IPSA 86.370)
FISCAL 2gdo.del MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Javier Rojas
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES (Art. 418 del Código Penal)
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO
Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, entra a fundamentar Sentencia definitiva de Sobreseimiento por Prescripción dictada en Audiencia en fecha 24-04-06 y lo hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el Dr. JAVIER ROJAS, presento en su oportunidad escrito acusatorio, a los fines de solicitar enjuiciamiento para el Ciudadano NERIO JOSE PINEDA GOMEZ, una vez convocada la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el Juicio oral y público, acusó al Ciudadano: NERIO JOSE PINEDA GOMEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de que en fecha 8 de Diciembre de 2003, el Ministerio Público, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana TIBISAY MENDOZA, tuvo conocimiento que en el mismo año en fecha 7 de Diciembre siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el Señor Nerio Pineda, había agredido al Sr. Aris Bronti, dándole una patada, y que cuando ella trato de ayudar al agraviado, el acusado la agredió a ella, sin tomar en cuenta que cargaba a su menor hijo, quien solicito auxilio de otros vecinos.
En base a lo expuesto el Ministerio Público solicita sea enjuiciado declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de NERIO JOSE PINEDA GOMEZ por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los expertos y funcionarios: Jhon Colmenárez, Mario Ochoa, Raúl Pérez Falcón, y Jean Carlos Dura, y el Médico Forense Dr. Juan Pastor Leal. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El testimonio de la víctima Tibisay Mendoza de Linares y de los testigos presénciales: Aris Biondy y Xiomara Escobar.
DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Acta de la denuncia interpuesta por al ciudadana Tibisay Mendoza de López, Resultado del Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, practicado a Tibisay Mendoza, Inspección Ocular No. 4018 suscrita por los funcionarios Jhon Colmenárez y Mario Ochoa y con la Inspección Ocular No. 4038 suscrita por los funcionarios Raúl Pérez Falcón y Jean Carlos Duran.
En la oportunidad de intervenir la defensa se opuso a la continuación del Juicio oral y público, toda vez que opera a favor de su defendido una causa de extinción de la acción penal, como es la Prescripción por lo que opone la excepción a los fines de que sea resuelta y declarada con lugar se acuerde el Sobreseimiento de la causa.
Revisado como fue el asunto por esta juzgadora se evidencia del mismo que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicito el Enjuiciamiento en contra del acusado NERIO JOSE PINEDA GOMEZ, tuvieron lugar el día 7 de Diciembre de 2003, que los mismos consistieron en lesiones físicas ocasionadas a la ciudadana MARIA TIBISAY MENDOZA, las cuales fueron certificadas por el Médico Forense Dr. Juan Pastor Leal, tal se evidencia de la documental Reconocimiento Médico Forense en cuyas conclusiones se infiere: ”...equimosis alargada con escoriaciones lineales en la cara anterior del antebrazo derecho. Lesiones ocasionadas CON ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 7-12-03…Tiempo de curación nueve días…”, lo cual aunado al acta de entrevista que da cuenta de la denuncia presentada por la víctima, evidencia la existencia real de los hechos calificados por el Ministerio Público como Lesiones Leves, ilícito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el cual tiene asignada una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
Ahora bien alegada como fue la prescripción por la defensa a los fines de decidir el Tribunal OBSERVA:
Que el Art. 108 del Código Penal vigente reza:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte…”
En el mismo orden de ideas, el Art 109 ejusdem establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
En tanto el artículo 110 de la misma ley Penal, establece la prescripción judicial, señalando las causas o razones que interrumpen el lapso de prescripción, pero que en todo caso, cuando sin culpa del reo, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción pena, consagrando así el legislador lo que en Doctrina se llama la Prescripción Judicial, como una forma de diferenciarla de la llamada Prescripción Ordinaria citada en el artículo 108 del Código Penal.
Siendo así que en el presente asunto ha transcurrido dos años y cuatro meses desde el día que sucedieron los hechos, lapso más que suficiente para declarar como efectivamente se declara La prescripción de la acción penal, toda vez que no ha surgido en el lapso del tiempo ninguna causal de interrupción, ni la demora ha sido por causa imputable al acusado, siendo así que tal como se estableció en la audiencia lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa como punto previo a la continuación del Juicio y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del Ciudadano NERIO JOSE PINEDA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.6 del Código Penal y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado una causa de las previstas en el ordinal 6º del artículo318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser procedente la PRESCRIPCION de la acción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde el momento en que sucedieron los hechos, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: NERIO JOSE PINEDA GOMEZ, de Identidad: 7.309.814. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.6 del Código Penal.
La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en Audiencia, el día 24 de Abril de 2006 y con su lectura quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y está siendo fundamentada y publicada en el día de hoy nueve de Mayo de 2006 dentro del lapso previsto en el artículo 365 ejusdem.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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