REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2003-000946

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo, formulada por el penado JHONNY JOSE MEZA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.137.983, y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”

En fecha 17 de Abril de 2006, se elaboró Informe Técnico al penado GIOVANNY KANE MADRID, titular de la Cedula de Identidad N° 9.787.872 donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos: 1) Presente baja autocritica, evidencia dificultad en modificar conductas erradas, asi como obtener aprendizaje positivo del mismo. 2) muestra baja capacidad en respetar normas y figuras de autoridad. 3) Sus metas son difusas y no revela vision del futuro 4) presenta indicadores de inmadurez e impuilsividad

Ahora bien, aún cuando el referido penado penado ha cumplido la cuarta parte de la pena que le fuera impuesta; el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de Pre - libertad solicitado. En consecuencia, dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento de Trabajo al JHONNY JOSE MEZA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.137.983 y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado, JHONNY JOSE MEZA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.137.983, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes.



La Jueza de Ejecución N° 1,



Abg. Moralba del Valle Herrera.



El Secretario