REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-000117
Vista la solicitud formulada por el penado EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.462.831, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 65) del ciudadano EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.462.831, así como el INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 2 de Mayo de 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE por cuanto el equipo se basa en los siguientes elementos: 1.- Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley 2.- Cuenta con capacidad de respetar normas, limites asi como figuras de autoridad 3.- Evidencia contar con adecuados niveles de tolerancia a la frustracion 4.- Laboralmente se mantiene ocupado. 5.- se encuentra intimidado por la pena. Por lo tanto emiten una opinión FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales;
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social;
- Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- La obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares y personas;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a EUCLIDES ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.462.831, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el tiempo que resta de la pena, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Moralba del Valle Herrera
El Secretario
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