REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000416


Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada ROCIO VALBUENA, en la cual solicita una vez practicados los estudios correspondientes le sea concedido el Beneficio de Libertad Condicional al penado DARWIN JHOEL LOYO ARENAS, titular de la cédula de identidad nro. 12.706.471, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano supra referido fue condenado por el Suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara en fecha 11 de Agosto de 1998 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, habiendo cumplido el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

SEGUNDO: El artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario establece:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”

En este orden de ideas, el tratamiento penitenciario tiene como fin la rehabilitación del penado y su futura reinserción social, lo que implica la necesidad de abordar durante el mismo la creación de valores cuando no existan y el fortalecimiento de los existentes, teniendo especial interés la convivencia social y el Estado de Derecho.

TERCERO: El artículo 11 Ejusdem establece:

“La observación se hará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.”
Así mismo el artículo 28 de la misma ley establece:

“El desarrollo de la vida interna de los establecimientos estará dirigido, en la medida en que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.”
En este sentido, el legislador está manifestando que el régimen y por tanto las normas de convivencia en los Centros, son condiciones indispensables que han de cumplirse para que el tratamiento pueda alcanzar su objetivo, en definitiva no es más que determinar y cumplir unas normas que han de marcar el camino y por tanto facilitar la convivencia y en definitiva el tratamiento del penado.

CUARTO: El artículo 272 de nuestra Carta Magna establece:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

QUINTO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala.

SEXTO: Sin embargo, revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que el penado de marras NO CUMPLE con los requisitos exigidos en el articulo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el beneficio de Libertad Condicional, específicamente la contenida en el artículo 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cursa a los folios 787,788,789 Y 790 en oficio nro. 222 de fecha 04 de Mayo de 2006 INFORME TECNICO, practicado al penado DARWIN JHOEL LOYO ARENAS, donde se emitió la siguiente conclusión:

“ El Equipo Técnico que realizó el presente estudio emite una opinión Desfavorable a la concesión de la medida solicitada, en base a:
-Desde temprana edad presenta una conducta delictiva.
-Evidencia dificultad en modificar conductas erradas, así como obtener aprendizaje positivo del mismo.
-Muestra baja capacidad en respetar normas y figuras de autoridad.
-Sus metas son difusas y no revela visión al futuro.
-Presenta indicadores de inmadurez, oposición e impulsividad.

CONCLUSION:

DESFAVORABLE.

Por todo lo expuesto, se niega la solicitud de otorgamiento de beneficio de Libertad Condicional, hecha por la Defensora Pública Abogada ROCIO VALBUENA y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: DARWIN JHOEL LOYO ARENAS, titular de la cédula de identidad nro. 12.706.471, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Regístrese.- Cúmplase.




LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA