REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010828


Vista la solicitud de fecha 22 de mayo de 2006, hecha por el Defensor Privado del penado HECTOR JOSE RAMOS, Abogado ALIRIO PAUL ECHEVERRIA, en la cual solicita se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en aplicación inversa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta es menor de 5 años, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


ARTICULO 367: “…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”


Es claro el contenido del mencionado articulo, por cuanto el mismo contempla el caso cuando el penado esta en libertad y la condena es igual o mayor de 5 años, debiendo el Juez para ejecutar la sentencia decretar la inmediata detención y reclusión del mismo, no estableciendo el artículo en cuestión aplicaciones inversas en los casos cuando se encuentre el penado privado de libertad y cuya condena sea inferior a 5 años.


En este orden de ideas, tal aplicación inversa del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal se traduciría en imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte del Juez de Ejecución, facultades estas que no le han sido atribuidas por la ley, cuyo marco de competencia se encuentra claramente establecido en el articulo 479 Ejusdem.

ARTICULO 479. Competencia.
”…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona,
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


Las Medidas Cautelares se encuentran consagradas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas o finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme, la cual le pone fin al Proceso, pero en dado caso, la vigencia de tales medidas de coerción personal se mantendrá hasta la ejecución del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio o control, ya que por su carácter provisorio o cautelar, tales medidas pueden ser acordadas, modificadas o revocadas durante el proceso penal, de oficio o a solicitud de las partes, con la finalidad principal de asegurar la presencia del imputado para el juicio oral y público, pero a diferencia del Juez de Control y del Juez de Juicio, que si se encuentran facultados por el artículo 264 del Código Adjetivo, para examinar, revisar y sustituir medidas cautelares por otras menos gravosas cada tres meses o cuando así lo estimen prudente, NO es de la competencia del Juez de Ejecución el conceder o negar medidas de coerción personal, pues la competencia del Juez ejecutor de penas, se encuentra expresamente establecida dentro de los artículos 64 en su Último Aparte, 479 y 532 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, resulta incorrecto que la Defensa invoque en la fase de ejecución de la sentencia, la aplicación de la discrecionalidad que pudiera otorgarle al Juez de Juicio el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de concederle la libertad al condenado a una pena inferior a los cinco (05) años, cuando éste se halle detenido, ya que dicha disposición legal se encuentra consagrada dentro del capítulo que el citado Código Adjetivo Penal dedica a todo lo referente a la deliberación y sentencia en la fase de juicio oral y público, constituyendo ésta una norma ajena a la fase de ejecución, siendo que ya tal posibilidad discrecional fue considerada por condenó al penado, el cual resolvió que permaneciera detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena, es por todos estos motivos, que dicha petición necesariamente debe ser DECLARADA IMPROCEDENTE y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD echa por el Abogado Privado ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de defensor del penado: HECTOR JOSE RAMOS, de aplicación inversa del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer al penado de marras medida sustitutiva a la privación de libertad, en lugar de la privación de libertad.- Notifíquese al penado, defensor y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese boletas.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION.

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA