REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000297
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 28-04-06, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, natural de esta ciudad. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 26 de Abril del presente año compareció por ante el despacho del CICPC, el funcionario SUB-INSPECTOR DAVID QUERALES, adscrito al grupo de trabajo contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se encuentra debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la LEY SOBRE ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALESTICAS, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “encontrándose en la sede de ese despacho recibió llamada telefónica de la Abog. Greisy Sánchez, fiscal auxiliar de la Fiscalia Dieciocho de la circunscripción del Estado Lara, donde informa que por ante su despacho se presento de manera espontánea un adolescente de nombre ALFREDO DE JESUS PEREZ SILVA, C.I: 19.779.690, manifestando que había participado en la muerte de un ciudadano ocurrida el día 24-04-06, en la Av. La Ribereña con Av.
Uruguay, de esta ciudad, al constatar que dicho adolescente se encuentra debidamente identificado como uno de los participantes del hecho, el cual guarda relación con el expediente N° H-194.374, iniciado por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y contra la propiedad (ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO), donde resulto occiso el ciudadano: MANNONE CAMACHO GILBERTO IGNACIO, C.I: 18.263.96, a causa de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, para el momento para el momento que el supramencionado adolescente junto con tres (03) sujetos mas intentaron despojarlo de un (01) vehículo marca FORD, modelo BRONCO de color BLANCO, que tripulaba, por lo que se traslado en compañía del funcionario Detective KELVIN LOPEZ, en unidad de el despacho, a dicha dependencia fiscal, donde si hizo entrega de copia certificada del expediente en cuestión, del cual conoce la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico, por encontrarse personas adultas involucradas, acto seguido procedieron a trasladar al adolescente a la sede del CICPC, donde les informo de manera espontánea haber participado en el hecho junto con tres (03) ciudadanos llamados: VELAZQUEZ FRANCISCO CASTILLO OSWALDO, RAFAEL MENDOZA Y ARNALDO, apodado “EL GORDO”.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete al adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La privación de libertad se imponga a los fines de terminar la investigación y en caso de no decretar la privación se mantenga bajo el cuidado de una institución articulo 582 literal “B”, a los fines que el Ministerio Publico asegure las pruebas necesarias para determinar el grado de participación del Adolescente en el hecho toda vez que aun se desconoce quien acciono el arma de fuego en contra del ciudadano GILBERTO IGNACIO MANNONE CAMACHO, por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJCUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 28 de abril del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, ante lo cual dio una respuesta afirmativa, en la audiencia el adolescente estuvo asistido por la Abg. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de defensor Público quien oída la declaración del adolescente expuso: de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito el estudio social, Psiquiátrico y Psicológico a los fines de dar cumplimiento al articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reservo el derechos de ejercer cualquier tipo de recurso de nulidad de las actas procesales que tengan que ver por las declaraciones hechas por mi detenido sin presencia de un Abogado, rechazo la medida solicitada por el ministerio publico por cuanto la normativa invocada no procede ante la solicitud del articulo 581, considera la defensa que los argumentos no son validos por que el joven se entrego, aunado a que se mantenga bajo el cuidado de una institución considera la defensa que desvirtúa la medida cautelar por lo que solicito este tribunal pida al tribunal de adulto competente las declaraciones de los mismos, es todo. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación de conformidad con lo establecido al articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la practica de los estudios sociales, Psiquiátricos y Psicológicos solicitados por la defensa, se acuerda sea colectada y entregada a la fiscalia 18 las prendas de vestir que tiene el adolescente en este momento y así mismo instan al representante a que entreguen la camisa beige que el adolescente menciono en su declaración.
Este Tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes, haciendo las siguientes consideraciones, si bien es cierto el adolescente se presentó voluntariamente ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico a manifestar que había participado en la muerte de un ciudadano ocurrida el día 24-04-06, en la avenida la Ribereña con Av. Uruguay, de esta ciudad, no es menos cierto que se apertura una investigación y hay que mantener al adolescente vinculado al proceso, es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
No le es ajeno a quien decide que en la interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías para l cual debe tenerse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes para que así haya justicia todo de conformidad con el articulo8 ejusdem. Es por ello que se debe analizar el fin perseguido por la juez de control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B de la mencionada ley especial que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias del hecho en que se produjo.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centreo Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, natural de esta ciudad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal. Se acuerda oficiar al tribunal de adulto copias certificadas a los fines de mantener la conexidad de la causa, así mismo se ordena oficiar al CICPC a los fines que remitan a este despacho la cedula de identidad del adolescente. Se acuerda la practica de los estudios Psicológicos, psiquiátricos y social solicitados por la defensa, este tribunal acuerda sea colectada y entregada a la fiscalia 18 las prendas de vestir que tiene el adolescente en el momento de la audiencia e insta a los representantes para que entreguen ante la Fiscalia 18 la camisa beige que tenia puesta el adolescente el día de los hechos. Librese boleta de permanencia. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,