REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000310

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 24-01-1990, de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA)nacido el 27-08-1988 de 17 años de edad, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 28/04/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, SUB-INSP (PEL) WILMER SAAVEDRA, C/2do (PEL) DAVID LINAREZ, C/2do (PEL) MIGUEL PARRA Y DTGDO YNYELBER RODRIGUEZ, tripulantes de la VP-105, adscritos a la comisaría N° 10 de la Fuerza Armada Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje cuando fueron comisionados por el 171 SEL, operador N° 07, para verificar en el Barrio La Paz, sector 9, calle principal, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos quienes vestían pantalón blue jeans y franela color rojo, pantalón color negro con suéter blanco, portando arma de fuego y se encontraban robando a los transeúntes, según llamada anónima vía telefónica, se trasladaron inmediatamente al sitio, al llegar visualizaron a tres personas con las mismas características quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar que uno de ellos quien vestía franela roja se metió en una residencia rural, donde se introdujo el SUB-INSP (PEL) WILMER SAAVEDRA en su persecución, basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en la 2sa excepción y plena autorización de la propietaria y dándole captura dentro de la residencia, realizándole inspección corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole en la parte de la cintura del lado derecho frontal, sujetado con el pantalón y tapado con la franela UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA COLOR CROMADA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, EN EL MOVIL DE DICHO ARMAMENTO DICE LA PALABRA TITAN II-CAL 32 AUTO PAT MADE IN ITALY, SERIAL MC65146, Y POR EL OTRO LADO DICE READ WARNINGS BEFORE USING GUN, MANUAL FREE FROM F.I.E. MIAMI-FLA CON UNA CASERINA SIN PROYECTILES DONDE DICE CAL 32, 7.65, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 24-01-1990, de 16 años de edad, natural de Acarigua, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dándole captura a los otros dos a pocos metros, realizándole la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, siendo identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 27-08-1988, de 17 años de edad, soltero, natural de esta ciudad y FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, C.I: 17.872.010, fecha de nacimiento 29-06-1984, de 21 años de edad, natural de Valencia.

MOTIVACION
En fecha 29 de Abril del 2006, se celebra Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “B” esto es permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y “A y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la Detención domiciliaria, y prohibición de comunicarse con la victima, entre ellos y con el adulto involucrado en el hecho, solicita la continuación por el procedimiento ordinario, solicito el reconocimiento en rueda de individuos, ofreciendo como reconocedor al ciudadano SILVA MORENO ALBERSON, solicito copia certificada de las actuaciones que se llevan en el Tribunal Ordinario en relación, es todo. Seguidamente a el adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió en forma afirmativa su deseo de declarar. Seguidamente la Defensa Publica Abg. TAREK EL FARKIR solicito que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares solícito sean impuestos de la del literal “B”, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación cada 15 días, solicito que se le realicen a los adolescentes examen psicológicos y psiquiátricos, y el informe social, es todo.

DECISION
Este tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A y F; es decir, DETENCION DOMICILIARIA, y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA NI ENTRE ELLOS MISMOS, pero en virtud que los adolescentes no portan documentos de identificación este tribunal acuerda que los adolescentes deben estar en permanencia en el centro socio educativo DR. Pablo Herrera Campins, hasta tanto sus representantes aporten la documentación, se acuerda fijar fecha para el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 09-05-06, a las 2 pm en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y para el día martes 16-05-06 a las 2pm en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda oficiar al Centro Socio Educativo a los fines que aporte el relleno con las siguientes características moreno oscuro, 1.65 de estatura, nariz ancha, cabello negro, contextura regular, corte de cabello bajo a los lados, cara alargada, pómulos salientes, con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) y con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) el relleno debe tener las siguientes características: 1.70 de estatura, delgado, moreno claro, cabello negro, corte de cabello bajo a los lados, nariz perfilada, cara redonda., se acuerda solicitar copias certificadas de las actuaciones que se siguen por el tribunal de adulto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA, involucrado en los mismos hechos. Se acuerda oficiar a la comisaría del Barrio Bolívar a los fines de la vigilancia de la medida una vez que sean trasladados hasta su residencia, al mismo tiempo oficiar a esa comisaría a los fines que trasladen a los adolescentes en las fechas señaladas hasta esta sede a los fines de el acto de reconocimiento fijado.
Señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A y F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA y la prohibición de acercarse a la victima y comunicarse entre ellos mismos, pero por cuanto los mismos no portan documentos de identificación se acuerda su permanencia en el Centro socio educativo hasta tanto su representantes aporten la documentación para realizar el traslado hasta su residencia. Libérense los correspondientes oficios y notificaciones se acuerda la práctica de los estudios Psicológicos y sociales. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en el lapso legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,