REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000352
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Caracas Distrito Capital, de 14 años de edad, nacida en fecha 19/12/91, de estado civil soltera, estudiante del 7° grado en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA. Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08/05/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, C/1ro RAMON RODRIGEZ, DTGO (PEL) JOSE MUJICA y de conformidad en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde se presento ante la sede de la comisaría N° 16 de Bovare el ciudadano EDGAR ARANGUREN el cual conducía un Maverick color blanco, informando de manera alterada y nerviosa que su hijo estaba siendo objeto de un robo por dos sujetos fuertemente armados a la altura del Barrio la Democracia, lo siguieron en la unidad para ser guiados, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano ELIO JOSE ARANGUREN GARCIA C.I: 9.621.085, soltero, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto residenciado en las colinas de la Democracia, profesión comerciante, informando que dos sujetos se encontraban en su residencia, lo amenazaron de muerte armados, lo despojaron de una suma de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), un celular, seguidamente procedieron a efectuar un operativo envolvente en la zona boscosa logrando darle captura a uno de ellos percatándose que era adolescente, el cual mostró una aptitud nerviosa, acto seguido se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a leerle sus derechos según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo en calidad de custodia hasta la comisaría N° 16 de Bovare, quedando identificada según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA), DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19-12-1991, NATURAL DE CARACAS.
MOTIVACION
En fecha 9 de Mayo del 2006, se celebra Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandra CAROLINA SIERRA presento a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” relativa a la Detención domiciliaria, con permiso para estudiar previa presentación de horario de estudio, constancia de estudio y F”, prohibición de comunicarse con la victima, solicita la continuación por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente a el adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió en forma negativa. Seguidamente la Defensa Publica Abg. ZONIA ALMARZA quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo.
DECISION
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, se le impone a los adolescentes la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria, que deberá cumplir en la siguiente dirección: Sabanita, Yaritagua, calle 4 Urbanización Bolivariana 3 casa S/N frente al poste 603 a cuadra y media de la bodega “el gocho” y “F”, prohibición de comunicarse con la victima. Visto que la adolescente se encuentra estudiando el tribunal acuerda concederle permiso solo para asistir a clases, el cual se hará efectivo cuando conste en el asunto horario de clases, constancia de estudio actualizada y notas certificadas. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia décima Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A y F ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA y la prohibición de acercarse a la victima. Librese oficio a la comandancia general del estado Yaracuy a los fines de que vigilen la respectiva medida .la cual será cumplida en la siguiente dirección: Sabanita, Yaritagua calle 4 Urbanización Bolivariana 3, casa s/n frente al poste 603 a cuadra y media de la bodega el gocho. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en el lapso legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,