REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000397


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Abg. JOSE TRINIDAD BALZA MANRIQUE, actuando en representación legal del Ciudadano PEDRO JESUS AVILA MOLINA.


Solicitud incoada por el Abg. JOSE TRINIDAD BALZA MANRIQUE, actuando en representación legal del ciudadano: PEDRO JESUS AVILA MOLINA, ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de PEDRO JESUS AVILA MOLINA, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1N474CV108054, Serial de Motor: 4CV108054; Placas: GAC-043; Año: 1.982, Uso Particular, el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de Certificado de Registro de Vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01-08-05, bajo el N° 84, tomo 125.

Constan en la presente causa Documento de Certificado de Registro de Vehículo, poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01-08-05, bajo el N° 84, tomo 125, el cual se encuentra inserto en el folio 04; Permiso de Circulación de fecha 27-06-2002, Extravío de Placas, asimismo consta en autos el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Avalúo Real; Signada con el Nº 9700-056-1970705, de fecha 25 de Julio del 2005, suscritos por los Expertos Inspector Eusimio Triana y Agente José Polanco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, de la misma se desprende reúne las Siguientes Características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Coupe, Uso Particular, Color Rojo, Placas GAC-043, Tiene un Avalúo Real de Siete Millones de Bolívares. Experticia de conformidad con el pedimento formulado constatamos que el vehículo presenta Primero: La Chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte superior Izquierda del tablero, donde se lee la cifra 1N474CV108054, Se encuentra ORIGINAL, Segundo: La Chapa denominada Body, de Seguridad, donde se lee la cifra 1N474CV108054, Se encuentra ORIGINAL, Tercero: El serial ubicado en el chasis, donde se lee la cifra 1N474CV108054, Se encuentra ORIGINAL, Cuarto: El Serial del Motor, donde se lee la cifra F0901DNL, Se encuentra ORIGINAL. CONCLUSION: Presenta sus Seriales Originales. De la Experticia de Autensidad o Falsedad Se pudo determinar que: Practicada a: 1-) Un Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 3889982 (1NA474CV108054-3-2) a nombre de AVILA MOLINA PEDRO JESUS. 2-) Un Control de Investigaciones, signado con el Nº F-736.460. 3-) Un Permiso de Circulación (Provisional), signado con el Nº 030959. 4-) Una Factura signada con el Nº 0254, con el membrete de Taller “ARRIAS”, por el Servicio de latonería y Pintura en general al Vehículo Chevrolet Caprice, Color Azul y Vinotinto. 5-) Una Copia de Cédula de identidad signada con el Nº V-4.018.385, con el membrete de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de textos impresos. Se puede leer entre otros: Apellidos AVILA MOLINA, Nombres: PEDRO JESUS. Se observa la firma del titular, fecha de nacimiento 29-06-53, Estado Soltero, Fecha de Expedición 19-12-90, fecha de vencimiento 200. Venezolano. Informe pericial Signado con el Nº 9700-127-AD-773-05, de fecha 15 de Agosto del 2005, suscrito por el Inspector Jefe T.S.U. PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigación en Mención, de la misma se desprende:
CONCLUSIONES:
01.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3889882 (1NA74CV108054-3-2), a nombre de: AVILA MOLINA PEDRO JESUS, Cédula o Rif V-4.018.385, suministrado como material debitado es AUTENTICO. 02.- El Control de Investigaciones, Signado con el Nº F-736-460, Con el membrete de CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, de textos impresos. Se puede leer entre otras: AVILA MOLINA PEDRO JESUS, Cédula V-4.018.385, Nacionalidad Venezolana, Código de Oficina 42010, Dirección: Mecocal, Carretera Falcón Zulia Miranda, lugar del Delito Extravío de Placas, Placa Trasera, del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Tipo Coupe, Color Azul, Serial de Carrocería: 1N474CV108054, Serial de Motor 4CV108054, Fecha de la Denuncia 07-12-2000 suministrado como material indubitado es AUTENTICO. 03 Y 04.- No se logro establecer AUTENTISIDAD Y/O FALCEDAD sobre el material suministrado como debatido descrito en la parte expositiva del presente informe por cuanto este departamento carece de especímenes homólogos auténticos para la realización de un Estudio Objetivo. 05.- No se pudo determinar la Autenticidad o Falsedad de la Copia Fotostatica de la Cédula de identidad a Nombre de PEDRO JESUS, apellidos: AVILA MOLINA, Nº V-4.018.385, ya que la misma es considerada como material inadecuado.

Es importante resaltar que el peticionante el Ciudadano PEDRO JESUS AVILA MOLINA, acompaña su solicitud con documentos del vehículo como lo son: El Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N474CV108054-3-2, La Denuncia del CICPC Nº F736460 de fecha 27-06-2002, Permiso de Circulación Provisional por cambio de Color Serial Nº 030960 de fecha 27-06-2002, El Poder Judicial Penal Especial, Nº 84, Tomo 125, de fecha 01-08-2005, las Facturas Nº 0254 de fecha 01-06-2002 por Bs. 500.000,00, Nº 156844 de fecha 24-01-2003, por Bs. 121.600.00 Nº 0330 de fecha 08-07-2002, por Bs. 200.000,00 y las Fotocopias de las Cédulas de identidad, esto como prueba de la legitima propiedad y la acción de buena fe en la negociación. Motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.

Estableciéndose, a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, la presunción de la buena fe, por parte de este ciudadano, AVILA MOLINA PEDRO JESUS quien solicita, la entrega de este vehículo. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama y que el ha acreditado suficiente documentación que acrediten su carácter de propietario del vehículo solicitado, recaudos estos presentados en original y que forman parte del presente asunto.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, esto es, documento de Certificado de Vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 01-08-2005, bajo el N° 84, tomo 125, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.

Esta Juzgadora considera que el ciudadano AVILA MOLINA PEDRO JESUS, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano AVILA MOLINA PEDRO JESUS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia Al ciudadano AVILA MOLINA PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.385, residenciado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, Marca: Chevrolet; Color; Azul, Serial: 1N474CV108054, Serial de Motor Nº 4CV108054; Placas: GAC-043 Año: 1.982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. TERCERO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS LA SECRETARIA,