REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000503
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. ROCIO OVIEDO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
Realizada como fue en fecha 09-05-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Fiscal del ministerio Publico Abog. Greisy Sánchez de Canelón Propone una Conciliación ante el Tribunal por la detención del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), C.I 19.344.289, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-89, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE 17 A CON CARRERA 01, CASA N° H-70. Se le sede la palabra a la representación fiscal quien expone: Precalifico el hecho como actos lascivos previstos y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), promueve la conciliación propone las obligaciones a cumplir: : 1) residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) prohibición de salir de su casa después de las 10 de la noche. 4) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes. 5) Prohibición de Visita bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 6) No portar arma de fuego arma ni de ningún tipo. 7) continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y notas. 8) Prohibición de acercarse a la victima bien sea ella o a trabes de una tercera persona. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, es todo. Seguido Se le cede la palabra a la defensa pública: “estoy conforme con la conciliación y las obligaciones planteadas por el ministerio publico pero no estoy de acuerdo con el lapso de 6 meses, solicito que el mismo sea de tres meses es todo. Seguido la Juez informando al Adolescente en forma sencilla y precisa el motivo de la misma y se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les pregunta si está de acuerdo en cumplir con las obligaciones propuestas y este responde: “Si estoy de acuerdo a cumplir las obligaciones”.
En este estado vista la proposición del fiscal del ministerio publico y la no objeción por parte de la defensa publica y vista la conformidad manifestada por el joven imputados, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones al referidos joven: 1) residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) prohibición de salir de su casa después de las 10 de la noche. 4) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes. 5) Prohibición de Visita bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 6) No portar arma de fuego arma ni de ningún tipo. 7) continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y notas. 8) Prohibición de acercarse a la victima bien sea ella o a través de una tercera persona. Se suspende el proceso por un lapso de tres (3) meses.
Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta y en este acto y se imponen al referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del Delito de actos lascivos previstos y sancionado en el articulo 376 del Código Penal de las siguientes obligaciones a los referidos jóvenes: 1) residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) prohibición de salir de su casa después de las 10 de la noche. 4) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes. 5) Prohibición de Visita bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 6) No portar arma de fuego arma ni de ningún tipo. 7) continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio y notas. 8) Prohibición de acercarse a la victima bien sea ella o a través de una tercera persona. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses. Se advierte al adolescente de las consecuencias en caso del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA DE SALA,