REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000381
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19/05/06, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), natural de esta ciudad. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 18/05/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios el TTE (GN) FERNANDEZ CANELONES VICTOR, en compañía de los efectivos C/2DO (GN) MORAN ESCOBAR ALEXANDER JOSE, C/2DO (GN) MORALES VICTOR, C/2DO (GN) PERAZA DELGADO TONY y DTG. (GN) BAUTISTA DAVID, Adscrito a la primera compañía del destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 107, 108 y 117 aparte 5, 186 y el 255 Derechos del imputado del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 107, 108 y 109 del código penal, articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: “Cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana, el día 17 de mayo del presente año, aproximadamente a las 21:00 horas, se encontraban de patrullaje en el sector de nuevo barrio específicamente en la carrera 13 entre calle 15 y 16 cuando observaron un grupo de personas y un vehículo frente al club los Camejos, procedieron a detenerse para realizarles a los ciudadanos que se encontraban en ese momento un cacheo corporal y revisión del vehículo, una ves culminados los cacheo corporales procedieron a revisar el vehículo con dos testigos, y una ves mediante la revisión se encontró en la parte interna del lado del copiloto del vehículo específicamente debajo del asiento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial de fabricación Argentina, modelo Ranger, serial 09024B y serial del tambor 364, contentivos con 6 cartuchos calibres 38 sin percutir, posteriormente en la parte trasera del asiento se encontraban dos pesas eléctricas con las siguientes características una (1) marca EPELSA, sin seriales visibles alguno, de 127 voltio para una capacidad de 15 kilogramos, dos (2) marca TORREY, modelo MFKMFQ-20, para una capacidad de 20 kilogramos, posteriormente identificaron al ciudadano que conducía el vehículo para ese momento dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) el mismo manifestó que ese armamento era de su propiedad y dicho vehículo marca Chevrolet modelo malibu, color marrón, placas LBE-259, serial de carrocería 1W69ADV113142, es de su padre.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, que la causa continué por el por el ordinario, en cuanto a las medidas cautelares se le decrete al adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, en virtud de que el adolescente tenia un arresto domiciliario en la causa KP01-D-05-000328, que conoce este mismo tribunal y que se le sigue por el delito de homicidio, el cual evidentemente estaba incumpliendo solicito la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la referida medida cautelar.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 13 de Abril del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, ante lo cual respondió afirmativamente y expuso: “Yo andaba en el carro de mi papa comprando unos pesos y cargaba el armamento para defenderme porque los familiares del occiso quieren tomar represalias contra mi. Es todo“, en la audiencia el adolescente estuvo asistido por la Abg. Maria Irene Fernández, defensor Público quien oída la declaración del adolescente expuso “ solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario a fin de que se realicen las investigaciones necesarias y en virtud de que el adolescente presenta otra causa por el mismo tribunal y la misma fiscalia, solicito la acumulación de las mismas así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la Detención Domiciliaria, es todo”, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, toda vez que el adolescente incumplió la medida de detención domiciliaria que le había sido impuesta en el asunto KP01-D-05-000328 y que evidentemente la estaba incumpliendo por lo que considera quien juzga que el adolescente debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de una Institución en este caso del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. a los efectos que este adolescente sea incorporados a programas, cursos de capacitación debiendo tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción, a si mismo se ordena la acumulación de la presente causa con el asunto KP01-D-05-000328 que sigue el adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, natural de esta ciudad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena la acumulación de la presente causa con el asunto KP01-D-05-000328. Librese la respectiva boleta de permanencia. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,