REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000710

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 05 de MaYo de 2006 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 13/11/1989, Soltero, Residenciado en Duaca sector el frió calle 4 N° 16 a media cuadra de la bodega única, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

La presente investigación se inicio en fecha 04 de Noviembre del 2005 mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/1ro RAMON VASQUEZ y el DTGDO YOGELIS ENRIQUE DURAN GORDILLO adscritos a la comisaría 45 del las FAP del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las 04:46 horas de la tarde del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Duaca cuando a la altura de la calle 12 entre carreras 7 y 8 avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad policial tomaron una actitud muy nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, una vez identificados como funcionarios policiales…a realizarle una inspección personal…solicitando su identificación; quienes dijeron ser y llamarse 1) (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, no porta cedula de identidad, a quien se le realizo una inspección personal encontrándosele en su poder en su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una caja de fósforos en los colores amarillo y rojo del lado amarillo la palabra el sol y del lado rojo la palabra la giralda, contentiva en su interior de unos palos de fósforos y un envoltorio pequeño confeccionada en papel plástico color marrón y en su interior un polvo de color marrón presumiblemente droga…”
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación acta de identificación plena de los adolescentes, acta de Experticia Química 2736 realizada en fecha 23-11-2005 a un envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético color marrón, cerrados sus extremos con segmentos de hilo color rojo, contentivo de sustancia sólida en forma de gránulos de color marrón incautada al adolescente, en la cual se demostró que la sustancia fue la droga denominada cocaína, en una cantidad de 200 miligramos.
Continúa la fiscalía y expresa que al observar la experticia toxicológica in vivo practicada al adolescente se concluyo que existe la presencia de cocaína en la muestra de orina, así como el adolescente manifestó en audiencia de presentación realizada ser consumidor de diversas sustancias estupefacientes, pidiendo inclusive al tribunal ayuda en cuanto a su problema de drogas manifestando su deseo de inscribirse a cursar sus estudios, razón por la cual considera la representación fiscal que este adolescente se encuentra en una situación de peligro, no siendo delincuente sino mas bien sujeto que se encuentra en un estado de peligrosidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XIX del Ministerio Público; se evidencia que mediante Experticia realizadas por expertos del CICPC determinó La Representación Fiscal que la acción desplegada podría estar subsumida en uno de los cuales los Delitos de los tipos penales , específicamente POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en LA Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 13/11/1989, Soltero, Residenciado en Duaca sector el frió calle 4 N° 16 a media cuadra de la bodega única, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado.Notifíquese a las partes.

La Juez de Control No. 1,

Abog. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,