REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000375
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 13/05/06, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 12/05/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales C/2DO (PEL) HECTOR VASQUEZ Y DTGDO (PEL) VICTOR LOPEZ, adscrito a la unidad policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: “Siendo las 16:50 horas estando de servicio en los pisos 6, 7 y 8 del Palacio de Justicia fuimos notificados por el ciudadano Alguacil Francisco Alvarado coordinador de la sección Penal Adolescente, quien les indico que un ciudadano fue victima de un robo en el calabozo de la referida sección inmediatamente procedieron a dirigirse al sitio donde corroboraron la información, así mismo el alguacil les señalo a los cinco adolescentes que se que se encontraban presuntamente implicados en el acto, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole armas de ningún tipo, así mismo se le leyeron sus derechos constitucionales según el articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete a los adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” esto es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal del mencionado articulo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 13 de Mayo del presente año, donde se le explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto a los adolescentes si deseaba rendir declaración, ante lo cual dieron una respuesta afirmativa y expuso: (IDENTIDAD OMITIDA): “Yo no hice nada ni lo toque ni nada a mi me metieron en ese peo porque yo estaba ahí esperando a mi mama y la correa me la estaba y pasando uno de los 2 estudiantes porque éramos 7, es todo”. (IDENTIDAD OMITIDA): “estábamos ahí pero cobre por eso, no vi. Ni escuche nada, no puedo decir nada, estaba acostado en el piso, es todo”. (IDENTIDAD OMITIDA): “Yo estaba ahí acostado durmiendo no vi nada, es todo”. En la audiencia los adolescentes estuvieron asistidos por la Abg. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de defensor Público quien expuso: “Solicito el tramite por la vía ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a las medidas cautelares en virtud de cómo ocurrieron los hechos solicito que sea la que considere la juez por que y cada uno de los adolescentes tiene otras causas que deben ser constatados con el físico del expediente a excepción de (IDENTIDAD OMITIDA) que por cuanto en el expediente D-06-369 le fue dictada la medida de presentación no pudiendo hacerse efectiva por la ausencia de su representante legal la cual se encuentra presente y plenamente identificada en acta en caso de ser procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Publico se le dicte una medida mas gravosa a la presentación que no es mas que la del articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centreo Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a excepción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) decretándose la detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Librese boleta de detención Domiciliaria respecto de este adolescente así como oficio a la comandancia a los fines de que designe la comisaría correspondiente la cual vigilara su medida. Librese boleta de permanencia en relación a los demás adolescente. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,