REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000200
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 20 de Abril del año 2006, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, ocurrido en fecha 14-11-2003, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina García García sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales e y b, 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Semilibertad por el lapso de un (1) año e Imposición de reglas de Conducta por el lapso de un (1) año .
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Mayo del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:
Semilibertad por el lapso de un (1) año
Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, se les imponen las siguientes obligaciones: Para Paolo Antonio Díaz César Daniel Barboza Soto
1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas no bebidas alcohólicas.
2.- Mantenerse en una actividad laboral o en estudios superiores y consignar al Tribunal cada tres meses constancias de trabajo o estudios
3.- No portar armas de fuego de ningún tipo, ni de fuego ni blancas
4.- No verse investigado por ningún hecho punible.
1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
2.- Terminar su educación básica o realizar cursos de preparación para la actividad laboral de acuerdo a su elección, deberá consignar cada tres meses constancias de estudios o estar realizando el curso referido.
3.- No portar armas de ningún tipo ni de fuego ni blancas.
4.- No verse investigado por ningún hecho punible.
Estas Medidas serán cumplidas de forma simultánea.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
Cúmplase.