REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: ANA MERCEDES VELIZ MÁRQUEZ y RAFAEL ANTONIO CORDERO SANTANA, venezolanos, adolescente la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 19.348.746 y 7.397.495 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (Embarazo en gestación).

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inicia el asunto por convenio suscrito entre los ciudadanos ANA VELIZ y RAFAEL CORDERO ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relativo a regulación de obligación alimentaria en beneficio de la propia adolescente, quien se encuentra actualmente en gestación de un niño; suscrito el 20 de Mayo de 2005. Por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes previo lo siguiente:
La filiación referente al embarazo en gestación de la adolescente solicitante respecto del ciudadano JOSÉ ARRIECHE, queda comprobada con la declaración hecha por el solicitante ante la citada Defensoría, siendo la persona ante quien se efectuó la declaratoria funcionario debidamente autorizado para tal efecto, teniéndose como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor de la beneficiaria, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la beneficiaria, le coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANA MERCEDES VELIZ MÁRQUEZ y RAFAEL ANTONIO CORDERO SANTANA, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
a) “El padre biológico del embarazo asume la responsabilidad de la manutención de a adolescente con un monto cada 15 días de Bs. 50.000,00 a depósito bancario entidad Casa Propia cuenta N° 0410-000910-009-415271-5 a nombre de Ana Mercedes Veliz Márquez y Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
b) Los gastos de medicamentos y examen serán cubiertos por el padre del embarazo y consultas serán realizadas por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en un ambulatorio.
c) El ciudadano Rafael Antonio Cordero Santana C.I. 7.397.495 se compromete al pago de la residencia para la adolescente Ana Mercedes Veliz Márquez, cancelará Bs. 150.000,00 a la dueña de la misma.
d) El ciudadano se compromete a la ayuda económica para el momento del parto.”
Visto que el presente asunto fue traído al Tribunal con un año de retraso desde el momento en que las partes suscribieron el acuerdo, se exhorta a la hoy ciudadana ANA MERCEDES VELIZ MÁRQUEZ a consignar partida de nacimiento del niño en cuestión, con el fin de identificarlo y aperturar el debido control.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Mayo de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. NELSON E. MELÉNDEZ VARGAS
Abog. OLGA S. DAAL V.
NEMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-007583
Alimentos.