REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: YANE COROMOTO CHIRINOS y HILLER ANTONIO TOLOSA SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.851.812 y 7.396.375 y de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 12, 10 y 8 años de edad.
Motivo: Homologación de Alimentos
Se inicia el asunto por convenio suscrito entre los ciudadanos YANE CHIRINOS y HILLER TOLOSA ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relativo a regulación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito el 5 de Abril de 2006. Por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes previo lo siguiente:
La filiación de los beneficiarios respecto del ciudadano HILLER TOLOSA, queda comprobada con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor de los beneficiarios, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los beneficiarios, les coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JANE COROMOTO CHIRINOS y HILLER ANTONIO TOLOSA SIRA, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
a) “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Bs. 50.000,00 quincenales, en víveres, entregados a la madre para el beneficio de sus hijos.
b) Los gastos de medicamentos, exámenes y consultas médicas, serán cubiertos en partes iguales por los padres, al igual que cualquier otro examen especializado que el médico indique bajo récipe médico.
c) En cada inicio de periodo escolar, las padres comprarán útiles y uniformes escolares, calzados y todo lo referente al proceso de enseñanza – aprendizaje de sus hijos, al igual que los gastos de actividades extra – cátedra.
d) En diciembre, la compra de vestuario, calzado y regalo de Navidad de los beneficiarios será asumida en su totalidad por el padre.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Mayo de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. NELSON E. MELÉNDEZ VARGAS
Abog. OLGA S. DAAL V.
NEMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-007591
Alimentos.
|